Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Agosto de 2001, L. 14. XXXVII

Fecha14 Agosto 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 14. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Leyendo, R.S. c/ Banco del Buen Ayre S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de agosto de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la recurrente plantea reposición contra la providencia de fs. 45 que la intimó a efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Aduce, en respaldo de su pedido, que se encuentra exenta de dicho pago, en razón de que fue traída al proceso en su calidad de fiadora del trabajador y, en consecuencia, le corresponden las mismas facultades procesales, derechos y obligaciones que a éste. Por otra parte, sostiene que la exigencia del depósito resulta violatoria de la garantía constitucional de acceso a la justicia.

  2. ) Que según reiterada doctrina de esta Corte la exigencia del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contradice garantías constitucionales (Fallos: 296:429 y 511; 316:361).

  3. ) Que, por otra parte, este Tribunal ha señalado que la obligación que impone el citado artículo del ordenamiento ritual sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, disposiciones que deben ser interpretadas con criterio restrictivo por tratarse de excepciones a reglas generales (Fallos: 302:1116; 306:467; 314:1027; 322:660, entre muchos otros).

  4. ) Que, desde esa perspectiva, cabe destacar que la exención contemplada por el art. 13, inc. e, de la ley 23.898 -en concordancia con lo establecido por el art. 41 de la ley

    .345, invocado por la recurrente- está dirigida a eximir de la tasa de justicia -y, en consecuencia, también del depósitoa los trabajadores en relación de dependencia y a sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, supuesto que no es el del sub examine, ya que quien deduce el presente recurso de hecho ha sido condenada por el a quo a raíz de un contrato de fianza, sin que corresponda extender a su respecto la dispensa establecida por esas normas en razón del criterio interpretativo al que precedentemente se hizo referencia.

  5. ) Que el juez V. se remite a sus votos en las causas "Urdiales", Fallos:

    319:1389, y "Marono", Fallos:

    319:2805, entre otros.

    Por ello, por mayoría se rechaza lo solicitado a fs.

    47/47 vta., y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 45, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja.

    N..

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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