Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Agosto de 2001, F. 121. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

F. 121. XXXVII.

ORIGINARIO

F.L., M.S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Salud Pública) y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

M.S.F.L., quien dice tener su domicilio en la Capital Federal, por derecho propio y en representación de sus hijos menores L. y M.R., dedujo la presente demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 28 de la Capital, con fundamento en los arts. 1078, 1079, 1109 y concordantes del Código Civil y en la ley nacional 24.028, contra la Provincia de Buenos Aries (Ministerio de Salud Pública), contra el Hospital Interzonal General de Agudos AEvita@, de Lanús (v. fs. 86 vta.) y contra varios médicos domiciliados en la Capital Federal y en la jurisdicción provincial demandada, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su esposo, H.H.R., por la presunta mala praxis en que habrían incurrido quienes lo atendieron en el citado nosocomio, a causa de las heridas de bala sufridas luego de un asalto.

A fs.

199, la titular del juzgado interviniente declaró su incompetencia para conocer en el presente proceso, por resultar demandada una provincia, en una causa civil, por un vecino de la Capital Federal y remitió los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 210 vta.

-II-

Para que proceda la competencia originaria de la Corte, establecida en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art.

24, inc.

  1. , del decreto-ley

/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, a la naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548, entre muchos otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- la actora pretende un resarcimiento por los daños y perjucios ocasionados por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido varios médicos del Hospital Interzonal General de Agudos AEvita@ de L., atribuyendo responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires por el cumplimiento irregular de un servicio a su cargo, toda vez que esa institución integra la administración central de dicho Estado local.

Al respecto, cabe recordar que si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de Derecho Público local (confr. dictámenes in re V.387.XXXII.

A., A.R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@, del 20 de agosto de 1996 y C.319 XXXVI "Cid, P.G. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 8 de agosto de 2000), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D.236.X.A.G., B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral@, del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos:

315:2309).

En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora respecto de la provincia demandada, con la constancia obrante a fs. 1, opino que el presente proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte,

F. 121. XXXVII.

ORIGINARIO

F.L., M.S. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de (Ministerio de Salud Pública) y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación dejando a salvo mi opinión en contrario.

No obsta, a lo expuesto, el hecho de que hayan sido codemandados varios médicos, que tienen su domicilio en la Capital Federal, toda vez que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos en que procede la competencia originaria del Tribunal, aun cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (confr. doctrina de Fallos: 286:198; 308:2033; 313:144 y dictamen de este Ministerio Público del 30 de junio de 2000 in re Competencia N° 335.XXXVI AOmega Cooperativa de Seguros Limitada c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios@, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 10 de octubre de 2000).

Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

M.G.R.

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