Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, C. 707. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 707. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Catala de L., M.F. y otros c/ L., C. y L.M., A.S..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Catala de L., M.F. y otros c/ L., C. y L.M., A.S., para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la presentación directa. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Catala de L., M.F. y otros c/ L., C. y L.M., A.S..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, declaró la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos respecto de la tasa de justicia devengada en el juicio sumario por exclusión de bienes hereditarios, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas como regla, al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 306:726; entre otros), cabe hacer excepción a tal principio cuando -como en el caso- la decisión recurrida pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas involucradas, arribando a una solución notoriamente injusta (Fallos: 313:748 y 1173) que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa y propiedad.

    3. ) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (Fallos: 302:1679), en el caso cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- con la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.

      Ello, por cuanto el pronunciamiento origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca,

      exhiben prima facie entidad bastante y de ser mantenidos generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. arg. Fallos: 310:276 y 937).

    4. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo al confirmar la aplicación del principio de la irretroactividad de la solicitud del beneficio de litigar sin gastos respecto de las etapas precluidas, sostuvo que resultaba irrelevante que la parte hubiese entendido que la reclamación de exclusión de bienes hereditarios podría haber tramitado como incidente de la sucesión y de tal modo no pagar tasa alguna, pues la resolución del magistrado por la que se imprimía el carácter sumario e intimaba a la integración de aquella, había sido consentida al abonar el tributo como de monto indeterminado.

    5. ) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, sin ponderar adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la demanda al momento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos (conf. art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    6. ) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales transcurridos, o que se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr.

      Fallos:

      307:966), lo cual no es óbice para que -por expresa previsión legal- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive el Amonto de la pretensión@, base para la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación determinación de la tasa judicial (art.

    1. , inc. a, ley 23.898), antes de que la demanda sea notificada (art. 331, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2. ) Que de ello se infiere que, Ael acto de iniciación de las actuaciones@ -oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9°, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido como el escrito inicial sino, en su sentido jurídico, como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces, cabe considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique atribuirle un efecto retroactivo que esta Corte expresamente ha desconocido (Fallos: 314:145, entre otros), conforme lo suscribe el juez M.O.'Connor con los jueces F. y L. en ASanta Coloma@ (Fallos: 319:3015).

      En efecto, en el caso, las dos cédulas cursadas con fecha 18 de diciembre de 1997 (a fs. 30/33) no han logrado su cometido, razón por la cual el beneficio ha sido presentado en tiempo oportuno -casi un mes antes de la fecha en que logró notificarse la demanda (ver fs. 43/48)-. 8°) Que, por último cabe considerar que al resolver el juez efectúa las notificaciones del traslado de la demanda, sin salvedad alguna respecto del pago de la tasa de justicia, ello pudo prestarse a una interpretación equivocada por parte de la actora. En este sentido podría suponerse que el juez habría aceptado el pago por monto indeterminado presentado a fs. 26, puesto que al momento del despacho de fs. 42 -que remitía a las notificaciones ya ordenadas- nada dijo respecto de la tasa presuntamente adeudada.

    3. ) Que, en las condiciones señaladas, media relación

      directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), lo que determina la procedencia del remedio federal intentado.

      Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden atento a la dificultad jurídica de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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    Catala de L., M.F. y otros c/ L., C. y L.M., A.S..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las tratadas en el voto del juez V. en la causa: ASanta Coloma@ (Fallos 319:3015), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara inexigible la tasa de justicia correspondiente a las presentes actuaciones hasta tanto el proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. Costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuelvase.

    A.R.V..

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