Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Agosto de 2001, A. 295. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 295. XXXVI.

    R.O.

    Asociación Civil Jockey Club c/ A.F.I.P.

    D.G.I. -resol. 379/96- s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

    Vistos los autos: "Asociación Civil Jockey Club c/ A.F.

    I.P. D.G.I. -resol. 379/96- s/ Dirección General Impositiva".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al rechazar el recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional, confirmó la sentencia de la instancia anterior que admitió la demanda promovida por la Asociación Civil Jockey Club.

      En consecuencia, declaró inaplicable lo dispuesto por el art. 30 de la ley 24.463 respecto del crédito de la entidad actora, originado en quebrantos impositivos (conf. fs. 153/154 vta).

    2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo tuvo en cuenta un precedente de esa sala en el que se afirmó que el art. 30 de la ley 24.463 estableció condiciones que limitan el reconocimiento del derecho que autorizaba la ley 24.073, a cuyos términos la actora había adecuado su solicitud. Juzgó que la ley 24.463 no es oponible a la demandante ya que -en su concepto- ello importaría alterar las consecuencias de una situación jurídica concluida al amparo de un régimen anterior e incorporada al patrimonio de aquélla.

    3. ) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

      158, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito, y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a

      fs. 166/178, y su contestación a fs. 181/191.

    4. ) Que resulta aplicable a la cuestión planteada en el sub lite la doctrina expuesta por esta Corte en la causa B.620.XXXIII.

      "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", fallada el 8 de mayo de 2001, la que conduce a admitir los agravios del Fisco Nacional. En efecto, según ha sido establecido en ese precedente -al que cabe remitir por razones de brevedad- la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto -como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art.

      30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.

      Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia

  2. 295. XXXVI.

    R.O.

    Asociación Civil Jockey Club c/ A.F.I.P.

    D.G.I. -resol. 379/96- s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo al que se remite. N.. EDUARDO MOLINE O'- CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  3. 295. XXXVI.

    R.O.

    Asociación Civil Jockey Club c/ A.F.I.P.

    D.G.I. -resol. 379/96- s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 3° del voto de la mayoría.

    1. ) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la considerada en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII. "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", disidencia del juez B., a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen con copia del fallo al que se remite. N.. A.B..

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