Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2001, C. 1012. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1012. XXXVII.

H., L.C. s/ robo en grado de tentativa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

V.E. ha corrido vista en la presente incidencia suscitada entre el actual Juzgado de Transición N° 3 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y el Tribunal Oral en lo Criminal N° 19 de esta ciudad.

Surge de los escasos elementos agregados al incidente que el 20 de mayo de 1997 la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de aquella localidad bonaerense, confirmó la condena de L.C.H., como autor del delito de robo en grado de tentativa y modificó el monto de la pena impuesta a la de un año y un mes de prisión, la que se consideró compurgada por el tiempo de detención.

Consta asimismo que el nombrado había sido condenado con anterioridad -el 31 de marzo de 1995- por el tribunal oral de Capital, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.

Por otra parte, se advierte que los magistrados nacionales remitieron testimonios de su sentencia a la justicia provincial a fin de dar cumplimiento a las previsiones del art. 58 del Código Penal (confr. fs. 9 y 10).

El juez local rechazó ese criterio al entender que tal atribución correspondía al tribunal capitalino, por haber sido el que impuso la pena mayor (fs. 9).

Este, por su parte, insistió en su postura y agregó que el hecho que motivó la sentencia dictada en sede provincial fue cometido dentro del término previsto en el art. 27 del Código Penal (fs. 10/11).

Finalmente, con la elevación del incidente a fs. 15,

quedó trabada la contienda.

Tal como ha quedado planteada esta incidencia, entiendo que el thema decidendum se encuentra circunscripto a determinar cuál de aquellos tribunales deber ser el que analice la procedencia de lo previsto en los arts. 27 y 58 del Código Penal.

Al respecto, cabe recordar la doctrina de V.E. en cuanto estableció que cuando se debe juzgar a una persona que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito distinto, corresponde al juez que dicte la última sentencia proceder de acuerdo a lo establecido por la última de las disposiciones legales antes citadas (Fallos: 202:222 y 237:537).

Sin embargo, la omisión del tribunal provincial determina que deba ser ahora la justicia nacional, por haber sido la que impuso la pena mayor, a la que corresponda expedirse respecto de la unificación de ambas condenas (vid fallos citados, especialmente dictamen del Procurador General de la Nación y la resolución de la Corte en el segundo de ellos, y sentencia del 4 de febrero de 1992 en la Competencia N° 999.XXIII. in re "G., R.F.", cuyo sumario fue publicado en Fallos: 315:28).

En tales circunstancias y sobre la base de las consideraciones expuestas, estimo que toca a la justicia nacional expedirse acerca de la aplicación de lo preceptuado en los arts. 27 y 58 del Código Penal.

Buenos Aires, 20 de julio de 2001EDUARDO E.C.

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