Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2001, C. 1686. XXXVI

Fecha18 Julio 2001
  1. 1686. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de reposición por Banco Interfinanazas Interna- tional Ltd.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I El Banco Interfinanzas International Ltd.

    Interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 29 de junio de 2001, cuya denegatoria motiva la presente queja.

    En la quiebra de Carcarañá S.A. la entidad bancaria apelante promovió un recurso de reposición contra la declaración de ineficacia de un crédito hipotecario -que había sido verificado a su favor por la suma aproximada de U$S 11.000.000.- fundada en el art. 122 inc. 41 de la ley 19.551.

    El juez consideró que la garantía real fue otorgada para privilegiar un crédito originariamente quirografario del acreedor AWT Internationale Handels und Finanzierungs AG (AWT) y destacó que el dinero no estaba registrado en la contabilidad de la fallida. Sin embargo, en oportunidad de resolver la reposición deducida revocó su propia decisión (ver fs. 112/4).

    El tribunal de Alzada hizo lugar a la apelación del síndico y revirtió el pronunciamiento, en concordancia con lo dictaminado por el F. General ante la Cámara.

    Dice la sentencia que no se halla acreditada la efectiva entrega del dinero por parte del acreedor hipotecario y que los fondos que aparecen ingresados en la cuenta respectiva no corresponden a los créditos supuestamente otorgados, sino a anticipos de exportación depositados por AWT por compra de mercaderías a la fallida. Asimismo, la Cámara tuvo por acreditada una vinculación entre la citada empresa y el banco acreedor, según los términos de una misiva y el pedido de verificación de AWT, obrantes a fs. 324/5 y 329/339 de los

    autos principales, a cuyas constancias me referiré en lo sucesivo.

    II El banco recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque omitió pronunciarse sobre su planteo de cosa juzgada y que al decidir que no aparecía acreditada la efectiva entrega del dinero, desconoció los efectos de una resolución firme que verificó el crédito.

    Afirma el apelante que, en esas condiciones, no puede el tribunal luego decir que el crédito no existe porque ello ya fue materia de pronunciamiento.

    Además, señala que la sentencia apelada es nula porque está referida a cuestiones no propuestas, en razón de que el juez había declarado la ineficacia de pleno derecho por aplicación del art. 122 inc. 41, mas la Cámara confirmó lo resuelto valorando que el acreedor conocía la cesación de pagos, materia que era ajena a la litis pues concierne a la acción revocatoria concursal prevista por el art. 123 de la ley 19.551.

    Dice que el fallo apelado incursionó en aspectos que no fueron motivo de agravios por la sindicatura y que exhibe fundamentos que carecen de apoyo probatorio.

    Destaca que los jueces se apartaron de las constancias de la causa al sostener que no se acreditó el ingreso de fondos, porque de la documentación copiada en fs. 54 y 80 resulta que ingresaron en la cuenta corriente de la fallida importes parciales por la suma de $ 7.978.766, 85 correspondientes a préstamos financieros por un total de U$S 8.000.000.- , y que ello también surge de la documentación que instrumenta el crédito, del informe pericial de fs. 220/2 y de los cheques

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    Procuración General de la Nación librados por la fallida, agregados en respuesta a la medida de mejor proveer dispuesta por el juez. Alega que ninguna prueba indica que los fondos ingresados correspondan a anticipos de exportación de AWT y que dicha afirmación sólo se asienta en la voluntad del juzgador.

    Afirma la recurrente que el F. se excedió en sus facultades al sostener que pesaba sobre su parte la carga de la prueba, porque el juez había resuelto que incumbía al síndico sostener sus afirmaciones formuladas al pedir la ineficacia y ese funcionario no se agravió sobre este aspecto de la sentencia. Invoca el informe del perito de la Corte, según el cual las sumas garantizadas figuran ingresadas en la contabilidad de la fallida. Por último, se agravia de que el tribunal haya omitido expedirse en torno a la insuficiencia de los agravios expresados por la sindicatura.

    III A mi modo de ver, las cuestiones traídas en el recurso no habilitan la intervención de V.E. porque la queja concierne a objeciones meramente formales, que carecen de entidad para suscitar la aplicación de la doctrina de la Corte sobre sentencias arbitrarias.

    En primer lugar, señalo que la invocada omisión de tratar la defensa de cosa juzgada no es atendible en esta instancia porque, de todos modos, su examen no variará el resultado del pleito.

    La ineficacia concursal, también denominada Ainoponibilidad@ constituye una especie dentro del género de la ineficacia de los actos jurídicos. El fundamento de la regla de la inoponibilidad es que los terceros están advertidos de que los actos de agravio a la garantía genérica de los

    acreedores sobre el patrimonio del deudor pueden, en las condiciones previstas por la ley concursal, ser inoponibles (arts. 118 y 119, ley 24.522). Ese principio halla sustento en el axioma del derecho común que dice que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, asignándole a ese término una significación lata referida a la potestad de aquéllos de ejecutar los bienes para procurarse el cobro de sus créditos.

    Este derecho persecutorio adquiere su máxima expresión en la quiebra, por cuanto no se limita a los bienes existentes en el momento de iniciación del proceso, sino que se extiende a los que se incorporen por las vías de recomposición del activo previstas por la ley concursal, que exige revisar los actos celebrados por el fallido a partir del inicio de la cesación de pagos durante el denominado Aperíodo de sospecha@ (art. 115 ley cit). De modo que, la decisión que declaró verificado un crédito en el concurso preventivo no tiene autoridad de cosa juzgada frente a un pedido de ineficacia falencial, toda vez que en aquél estadio del procedimiento aún no existía un interés jurídico en recomponer el activo para su liquidación, pues mientras el deudor cumpliera el concordato no habría necesidad de ejecutar su patrimonio.

    Tampoco existía la posibilidad de cuestionar la eficacia de los actos anteriores a la presentación en concurso, porque tales efectos retroactivos de la sentencia son propios de la quiebra. Por lo tanto, la verificación de un crédito hipotecario no se contrapone con la posterior declaración de ineficacia, porque esta última calificación no concierne a la existencia del acto ni a su validez, sino a sus efectos con relación a los acreedores.

    Decretada la quiebra, todos los actos realizados por el deudor durante ese lapso anterior al desapoderamiento estarán sujetos a investigación, a fin de

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    Procuración General de la Nación determinar si encuadran en las pautas legales que autorizan a declarar su inoponibilidad.

    Es que resulta habitual que al presentarse los síntomas que alertan al deudor acerca de su colapso económico, éste realice actos ruinosos tendientes a evitar ese desenlace fatal en desmedro de la garantía que todos los acreedores merecen ejercitar sobre sus bienes. Puede rendirse ante sujetos que en orden a su estado de necesidad obtengan la adquisición de sus bienes a precio vil para procurarle fondos urgentes y así acude a refinanciaciones usurarias o daciones en pago de sus bienes para obtener un alivio meramente pasajero, con la esperanza de que algún modo hallará para revertir la situación. Esto en el mejor de los casos, ya que también puede inclinarse por la alternativa de disipar su activo para sustraerlo de la liquidación mediante operaciones fraudulentas, o simuladas, de venta de bienes, cesiones de derechos que encubren actos gratuitos, etc.; o tal vez intente favorecer a los acreedores más intransigentes, o más allegados, otorgándoles garantías reales que originariamente no habían sido concedidas, que es la hipótesis del art. 122 inc. 41 de la ley 19.551 (ahora art. 118 inc. 31 de la ley 24.522) que nos ocupa.

    La ineficacia concursal pretende ser una forma simplificada de la ineficacia del derecho común, para facilitar a los acreedores el progreso de su pretensión ante la dificultad de probar concretamente el fraude, con base en que la experiencia demuestra que el deudor que cae en cesación de pagos tiende a realizar maniobras fraudulentas o simplemente desesperadas en su perjuicio. Desde antiguo se vio que exigir la prueba del fraude conducía a que la revocatoria concursal careciera de aplicación práctica, por ello se instaló un sistema de presunciones legales.

    Por un lado,

    nuestra ley Bsiguiendo los lineamientos del derecho francés e italianoenumera un elenco de figuras, de actos, que se consideran ineficaces por el solo hecho de haber sido realizados dentro del período de sospecha, tales son: la disposición de bienes a título gratuito, el pago anticipado de deudas que venzan el día de la quiebra o posteriormente, y la constitución de preferencias sobre obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía (art. 118). Es que esos actos afectan intensamente la función de garantía que cumplen los bienes del deudor lesionando la par conditio creditorum.

    Resulta irrelevante si ha mediado o no ánimo defraudatorio porque su configuración no está condicionada a requisito subjetivo alguno, ya que hay una advertencia legal de que esa clase de negocios celebrados en el período de sospecha será ineficaz.

    Por otra parte, la ley establece una segunda categoría de actos revocables según una regla objetiva: el conocimiento de la cesación de pagos del deudor (art.

    119), que debe ser acreditado. La ilicitud del acto proviene de una advertencia previa de la ley y del daño que causa a los acreedores.

    Vemos, entonces, que la existencia de un proceso de quiebra hace funcionar un sistema de presunciones que tiende a simplificar la dificultad de acreditar el fraude, ya que lo usual es que no exista una prueba directa de la colusión dolosa.

    En el caso de autos, es mi parecer que el síndico demostró que la operación cuestionada presentaba características típicas de una maniobra de defraudación en perjuicio de la masa y el banco acreedor no satisfizo la carga de demostrar la legitimidad de su crédito ante tal imputación.

    En efecto, como señaló el F. de

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    Procuración General de la Nación Cámara, está acreditado que existía una vinculación entre el acreedor AWT y el Banco Interfinanzas Internacional LTD, ya que operaba habitualmente como su intermediario financiero, según resulta de la misiva de fs. 324 y del detalle proporcionado por AWT al pedir la verificación de su crédito (ver fs.329/39). Coinciden, con aproximación, los importes de ambos créditos y, además, AWT solicitó la verificación de los gastos que sufragó por la registración de la hipoteca de autos. Está admitido que en la época de celebración de las operaciones cuestionadas, el presidente de la fallida era, a su vez, representante de AWT. Tales evidencias, adquieren particular significado cuando el crédito hipotecario fue otorgado dentro del período de sospecha B. concretamente un mes antes de la presentación en concurso- por una cifra aproximada de ocho millones de dólares, que nadie ha sabido explicar su destino luego que fueron extraídos de la cuenta respectiva.

    Veamos, entonces, cuál ha sido el esfuerzo probatorio del banco incidentista, que luce a fs. 8/9, ante tal grave imputación del síndico: documentación que emana de la misma institución; los libros sociales de la fallida; peritaje sobre los libros contables de la fallida; informes a la filial del banco incidentista y al auditor de la fallida, y el testimonio de un empleado del Banco Interfinanzas SA que declaró sobre la veracidad de los movimientos contables que vio realizar en el banco, aclarando que sólo intervino en la operación de cambio y no en el préstamo (fs.

    98).

    Estos elementos de prueba no me parecen idóneos para producir convicción, considerando que B. las condiciones antes descriptasel acreedor hipotecario debió extremar sus explicaciones para demostrar la legitimidad de su reclamo.

    Lejos de ello, ni siquiera ha dicho por cuales motivos esta

    entidad bancaria de las Islas Caimán le otorgó a una empresa argentina en plena cesación de pagos, un préstamo de ocho millones de dólares cuyo destino no se ha determinado. La profesionalidad de una entidad bancaria la obliga a realizar un estudio sobre la solvencia del acreedor antes de conceder un crédito, pero éste no explicó, ni menos justificó, qué antecedentes tuvo en cuenta para otorgar esa cifra considerable.

    Creo, además, que la prueba sobre el destino de los fondos no le era tan ajena al banco incidentista B. este hecho no estuviera sobre su esfera de control- si se trataba de demostrar que la operación era real, cuando se le había imputado que las sumas ingresadas sirvieron para cancelar el crédito de una empresa vinculada. Sin embargo, no se ha traído a testimoniar a ningún directivo que haya intervenido en la operación para que declare sobre el origen del dinero ingresado y su destino, ninguna persona física que pueda incurrir en responsabilidad personal.

    No me convence la elocuencia argumental del recurrente, quien ha debido compensar la contradicción de los informes periciales y se explaya exhaustivamente sobre la relevancia de los libros de la fallida y la documentación por ella emitida.

    Los agravios del acreedor sobre el celo del Fiscal de Cámara y la insuficiencia del memorial del síndico, conciernen a cuestiones procesales ajenas al remedio federal, y no causan agravios a derechos constitucionales vinculados al debido proceso, porque la quiebra es un procedimiento eminentemente inquisitivo, en el cual el juez no se halla ceñido a las argumentaciones de los litigantes y por ello es que interviene el Ministerio Público Fiscal en calidad de parte en la Alzada (art. 276, ley 24.522).

    Por la misma razón, son inconsistentes los agravios sobre la carga probatoria, que el recurrente sostiene

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    Procuración General de la Nación que se hallaba en cabeza del síndico. Es que el acreedor es quien tiene los elementos para demostrar las circunstancias que rodearon a la celebración del acto cuestionado, y en especial, en el proceso concursal, donde su título debe ser examinado en virtud del interés de los restantes acreedores B. por el síndico- de cotejar la legitimidad del crédito (art. 125 y 126, ley cit).

    Concluyo pues, que las cuestiones planteadas por el recurrente resultan insustanciales para habilitar el recurso extraordinario y que V.E. debe desestimarlo, sin más.

    Buenos Aires, 18 de julio de 2001.

    F.D.O.

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