Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, A. 666. XXXV

Fecha12 Julio 2001
  1. 666. XXXV.

    A., E. c/ ANSeS s/ impugnación judicial.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, que revocó lo resuelto por el Inferior y declaró procedente la medida cautelar de no innovar, respecto del pago de los haberes previsionales de los actores, los que resolvió no podrán ser disminuidos hasta tanto se resuelva la impugnación del acto administrativo tendiente a obtener su reajuste (v. fs. 188/89 y su ampliación de fs. 230), la demandada interpuso a fojas 242/248 incidente de nulidad, el que fue rechazado in limine, con expresa imposición de las costas a la vencida, por entender el a quo que la vía procesal elegida era improcedente, que la cautelar se encontraba consentida en una etapa precluida, resultando la pretensión extemporánea y por lo normado en el artículo 196, 2do. Párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Nación que prescribe que las medidas cautelares resultan válidas, aún cuando fueren decretadas por Juez incompetente (v. fs. 260).

    Lo así resuelto, dio lugar a la interposición del recurso extraordinario federal, con fundamento en que la Alzada omitió aplicar la ley de solidaridad previsional en lo relativo a la imposición de las costas (v. fs.

    295/97), contestado el traslado por la actora a fojas 300, éste le fue concedido a fojas 302.

    - II -

    Se agravia la quejosa porque la resolución recurrida impuso las costas a su parte, desconociendo lo normado por la ley 24.463 que establece respecto al procedimiento de la Seguridad Social, que en todos los casos, las costas serán soportadas por su orden.

    Por otra parte, manifiesta que el resolutorio cuestionado acarrea gravedad institucional, porque a su criterio, excede el mero interés de las partes y gravita sobre toda la comunidad nacional.

    Cita jurisprudencia que cree aplicable al sub-examine.

    - III - En primer lugar, es menester precisar que el organismo reclamante interpuso recurso extraordinario por entender que la sentencia de la Alzada prescindió de aplicar lo preceptuado por la ley 24.463, con un resultado adverso a sus intereses, lo cual configura materia federal suficiente para declararlo procedente.

    En cuanto al fondo del asunto, si bien ha entendido V.E. en numerosas oportunidades que el artículo 21 de la ley citada prescribe que en todos los casos comprendidos en la normativa, las costas serán por su orden (v. entre ellos Fallos 320:1754; 320:2781 y más recientemente en la causa S.C.

    M 302; L.

    XXXIV AMéndez Caldeira, C.H. c/ ANSES s/ impugnación judicial@), estimo que el supuesto que nos ocupa escapa al principio estipulado por la ley de Solidaridad Previsional y, por el contrario es alcanzado por los principios generales de procedimientos (conforme dictamen de esta

  2. 666. XXXV.

    A., E. c/ ANSeS s/ impugnación judicial.

    Procuración General de la Nación Procuración de fecha 7 de septiembre de 2000, en la causa S.C.

    V 23; L.X.A.A.A. c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el personal del Estado@, fallada por V.E. por sus fundamentos B.- el 17 de abril de 2001).

    Ello es así, en virtud de que no puede interpretarse válidamente que el espíritu que llevó al legislador a eximir de costas al ANSES puede ser extendido al extremo de que se pretenda salvaguardar, como en el sub-lite, las consecuencias que naturalmente acarrean en el derecho ritual los errores procesales de los abogados intervinientes, conforme apreció, con acierto el a quo en su resolución de fojas 290/91 al imponer las costas a la vencida.

    Estimo que de modificarse la solución propiciada en la anterior instancia, se estaría arribando a una conclusión injusta, ya que se obligaría a la actora a pagar costas por un obrar ilegítimo y sólo imputable al representante de la dependencia estatal.

    Por lo expuesto, y poniendo de relieve que estos casos puntuales lejos podrían estar de hacer peligrar los recursos previsionales a cuyo resguardo atendió el legislador con la sanción del precepto legal mencionado, opino que debe declararse procedente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

    F.D.O.

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