Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, F. 156. XXXVI

Fecha12 Julio 2001

F. 156. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., R.M. y otro c/ Banco de la Nación Argentina.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Mar del Plata.

El tribunal de Alzada revocó la decisión del juez a-quo e hizo lugar a la demanda por revisión de contrato, ordenado adecuar el valor real de la maquinaria adquirida por los actores, considerando el valor de los pagos debidamente actualizados, con más intereses del 6% anual desde la fecha del mutuo hasta abril de 1991, y a partir de entonces, por aplicación de la tasa pasiva que cobra el Banco Central de la República Argentina, en el caso que resultara una diferencia a favor del banco demandado.

El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque violó su derecho de propiedad y prescindió de la aplicación de los textos legales que rigen la materia (arts. 1197 y 1198 del Código Civil), según los cuales no existiría una acción de revisión por excesiva onerosidad, sino solamente la posibilidad de ejercer una pretensión resolutoria. Sostiene que de la prueba producida surge que los actores contradicen sus propios actos porque aceptaron refinanciar la deuda y luego hicieron pagos en esos términos y que no pudieron acreditar el invocado estado de necesidad. Alegan que la sentencia es dogmática y que tuvo por cierto un importe en la operación de compra del tractor, diferente del acreditado en autos.

II

Pienso que la presentación en análisis no resulta admisible, porque los agravios de la recurrente demuestran tan sólo su discrepancia con la valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad que aquélla formula (Fallos 275:45; 288:211; 302:836 y muchos otros). Cabe recordar, que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

En efecto, no se presentan en el sublite los vicios que el quejoso imputa a la sentencia, por cuanto ésta cuenta con suficiente respaldo en las consideraciones de hecho y de derecho en ella contenidas. Los agravios relativos a la interpretación del art.

1198 del Código Civil son inatendibles en la instancia extraordinaria porque versan sobre una materia de derecho común reservada a los jueces de la causa. Por otra parte, no advierto que el tribunal haya omitido valorar pruebas conducentes como esgrime el apelante, quien, en cambio, no ha explicado cuáles aspectos de esas pruebas acreditarían los extremos dirimentes para revertir el fallo.

Concluyo, pues, que el recurrente no logra concretar el agravio que le causa la sentencia para suscitar su revisión, pues se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto. Ello implica que el recurso que se intenta carece de fundamentación adecuada, pues para la procedencia del

F. 156. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., R.M. y otro c/ Banco de la Nación Argentina.

Procuración General de la Nación remedio federal no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma, en orden a demostrar que lo allí decidido no es válido para resolver el caso (ver doctrina de Fallos 303:109, 113).

Opino, por tanto, que V.E. debe desestimar la queja.

Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

F.D.O.

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