Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2001, C. 154. XXXVI

Fecha12 Julio 2001
Número de registro505228
  1. 154. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C.D.M. y otro c/ Huarte S.A y Asociados U.T.E.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., que confirmó el rechazo de la acción (fs. 410/411 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 415/419 que, al ser denegado, motiva la presente queja.

    Do M.C. y D.G.P. iniciaron demanda de daños contra HUARTE S.A.C.I.F. y C. -Empresa Argentina de Cemento Armado S.A. de Construcciones- Unión Transitoria de Empresas, en virtud de los perjuicios que les ocasionó un intento de asalto por parte de desconocidos, que culminó con disparos de armas de fuego y lesiones graves al primero de los nombrados (fs. 10/19). El hecho ocurrió en Capital Federal el 11 de diciembre de 1993, en el puesto Avellaneda de la autopista P.M., de la que la accionada era concesionaria. Inmediatamente después que los pretensores habían abonado el peaje, y en el momento que estaban por traspasar la barrera con su vehículo, fueron abordados por delincuentes que -al no acatar el conductor P. la voz de detenerse e intentar escapardispararon contra el automóvil causando heridas al acompañante, Do M.C..

    El juez de primera instancia (fs. 372/381) no hizo lugar a la pretensión, con el argumento que en el caso -al emprender la fuga- hubo omisión por parte de los actores de la diligencia exigible según la circunstancia del caso (art.

    512 del Código Civil), además de constituir el hecho de terceros (los malhechores), fuerza mayor, imprevisible e inevitable y consecuentemente- no imputable al accionado.

    Apelado el resolutorio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., confirmó la sentencia (fs.

    /411), con el argumento de que la causa eficiente del daño sufrido por la víctima fue la conducta de los asaltantes, configurándose de esa forma un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la demandada no debe responder (arts.

    513 y 514 del Código Civil).

    En su recurso extraordinario los accionantes invocan la doctrina de la sentencia arbitraria y adjudican dicho carácter al decisorio impugnado ya que -a su entender- no se han resuelto cuestiones por ellos planteadas, y se ha omitido valorar otras decisivas para el pleito. Expresan que la ley nacional 24.449 impone al concesionario de autopistas un deber de custodia que constituye una obligación de resultado, de la que sólo se eximirá probando el caso fortuito, circunstancia que no ha acaecido en autos, pues -según su punto de vista- el accionar de los delincuentes pudo y debió ser previsto y evitado por la concesionaria.

    II Ha quedado suficientemente acreditado en autos (ver constancias de fs. 180/186), que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires delegó en la empresa Autopistas Urbanas S.A. la administración y explotación de las autopistas metropolitanas 25 de Mayo y P.M., y dicha empresa las delegó a su vez al concesionario demandado en el proceso. La delegación referida no incluyó -como es obvio- el poder de policía, el cual pertenece al Estado y constituye una de sus funciones propias e indelegables.

    El concesionario -en su caso- puede prestar colaboración en orden a la prevención de hechos delictuosos, pero nunca tener una responsabilidad mayor o más extensa que la que tiene el Estado frente a la comunidad. Confirma lo dicho, el informe de fs. 113 de la Policía Federal Argentina, que expresa que la repartición tiene

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    RECURSO DE HECHO

    C.D.M. y otro c/ Huarte S.A y Asociados U.T.E.

    Procuración General de la Nación bajo su control la vigilancia y seguridad de las autopistas de la Capital, entre las que se encuentra la Perito Moreno, y entre las funciones a su cargo están la prevención y represión de ilícitos.

    En casos similares al traído a dictamen, la jurisprudencia de V.E. ha desestimado la responsabilidad del concesionario, pues ha entendido que la obligación de prestar condiciones de seguridad con semejante alcance no le había sido impuesta en el marco de la concesión de obra pública, máxime si -como en el caso- las funciones de policía respecto a la prevención y represión de ilícitos debían ser ejercidas por la autoridad pública, esto es la Policía Federal. Así, en el precedente A. y ot. c/ Pcia. de Buenos Aires y ot.@ (Fallos: 323:318), si bien los hechos se referían a los perjuicios causados por animales sueltos en el camino, ese Tribunal -en relación a la responsabilidad del concesionarioexpresó que la misma, que en términos genéricos consiste en otorgar las condiciones de normalidad de circulación a los vehículos que transitan la ruta, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios, debe interpretarse en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento de la obra concesionada y a la oferta de servicios auxiliares al usuario.

    El mismo criterio ha seguido V.E. en Fallos: 323:305 y en autos A., E.J. c/ Pcia. de Buenos Aires, Concesionario Vial del Sur S.A. y ot.@, sentencia del 09.11.2000.

    Surgiendo de las probanzas rendidas en el proceso (ver expte. penal adjunto, testimoniales de fs. 148 vta. y 237, informativa de fs. 113, y confesionales de fs. 146 y 148) que el intento de asalto a los actores por parte de mal-

    hechores -que por otra parte nunca fueron individualizadosfue la causa eficiente del daño sufrido por la víctima, se destruye el nexo causal conforme lo establecen los arts. 513 y 514 del Código Civil, y dista por ende de ser irrazonable la conclusión del a quo de que se configuró así un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quien la demandada no debe responder (Fallos: 323:305). A fortiori, también concluyo que tampoco se encontraba verificado el requisito que la ley exige para que dicha responsabilidad pueda tener cabida, y ello no es sino derivación de la concreta aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil.

    Conforme a lo que he venido expresando, no se advierte la arbitrariedad invocada por los recurrentes, ya que los agravios se limitan a disentir con la interpretación que el a quo ha realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, y no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean susceptibles de descalificar a la sentencia impugnada como acto judicial (Fallos: 303:774, 1083; 306:458; 305:1104; 304:1699, entre otros), máxime cuando la solución acordada cuenta con el respaldo, como se dijo, de la doctrina de V.E.

    Por ello, en opinión del suscripto, debe desestimarse la queja.

    Buenos Aires, 12 de julio de 2001.

    F.D.O.

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