Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2001, C. 844. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

C. 844. XXXV.

C. de C., M.L. c/M., R.O. y/o quien resulte tenedor, poseedor, usufructuario o propietario de la camioneta marca Chevrolet modelo 1974 dominio PO12608 s/ indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La demandada interpone recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco que desestimó su recurso de inconstitucionalidad local, y confirmó de tal forma la sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones de esa provincia que la había condenado a pagar daños y perjuicios derivados de la muerte de la hija de la actora.

A consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de enero de 1992 en la localidad de General San Martín de la provincia del Chaco, en el que falleciera su hija M.L.S., la señora M.L.C. inició demanda por daños y perjuicios contra R.O.M..

El juez de primera instancia rechazó la pretensión (fs. 949/956) , en base a las siguientes consideraciones: a) las contradicciones existentes entre los testimonios obrantes en el expediente penal y en el sub lite, y la abierta contraposición con el informe del primer perito accidentólogo actuante (en el que se basaron los siguientes), hacen difícil esclarecer el hecho tal cual ocurrió; b) la convicción que el demandado B. conducía una camionetafue embestido por el ciclomotor que manejaba la víctima; c) las actuaciones policiales, las peritaciones que en ellas se sustentan y el informe técnico de criminalística deben ser descalificados; d) la versión más aceptable es la del propio demandado; e) la conducta habitual de la víctima era desaprensiva en la conducción de su vehículo ; f) es aplicable al caso el art. 1111 del Código Civil, no surgiendo entonces responsabilidad alguna del demandado.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Chaco, S.I., a fs. 1052/1064, revocó el resolutivo de primera instancia e hizo lugar a la demanda en concepto de daño moral, argumentando que es de aplicación al sub examine el art.

1113 del C.C., ya que del contexto del material probatorio no se logra desvirtuar que fue la camioneta del señor M. el vehículo embistente, y al no haberse demostrado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, opera la presunción de la citada norma determinando la responsabilidad civil del accionado.

A fs. 1124/1131 vta. el Superior Tribunal del Chaco -en mayoríarechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad local del demandado, en base a los siguientes considerandos:

  1. que la cuestión debatida en autos resulta de naturaleza fáctica, probatoria y de derecho común, siendo ajena a la vía extraordinaria provincial, por no guardar relación directa e inmediata con norma constitucional alguna; b) que no se advierte configurada en la resolución de la Cámara la tacha de arbitrariedad; c) que es aplicable al caso el art. 1113 del C.C., y por tanto, acreditado por la actora el daño y el contacto con la camioneta, se produce la inversión de la carga de la prueba, no habiéndose acreditado por parte del señor M. la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

II En su recurso extraordinario federal (fs.

1136/1155), la demandada impugna la sentencia del Superior Tribunal chaqueño, invocando los arts. 14 y 15 de la ley 48, y la doctrina de la arbitrariedad, sosteniendo que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y

C. 844. XXXV.

C. de C., M.L. c/M., R.O. y/o quien resulte tenedor, poseedor, usufructuario o propietario de la camioneta marca Chevrolet modelo 1974 dominio PO12608 s/ indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

Procuración General de la Nación debido proceso, afectándose su derecho de propiedad.

Se agravia porque entiende que ha acreditado suficientemente en la causa que hay responsabilidad exclusiva de la víctima, o por lo menos concurrente, y que los indicios y presunciones recolectados en los memoriales de su parte -tanto ordinarios como extraordinariosson unívocos, precisos, serios, múltiples y concordantes en señalar que la participación causal de la occisa fue decisiva para la producción del accidente.

Reconoce que la cuestión debatida es de naturaleza fáctica, probatoria y de derecho común, pero enfatiza que lo resuelto por el Superior Tribunal presenta vicios de fundamentación que lo hacen descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, ya que no se ha valorado la prueba rendida en su integralidad, sino efectuado solo una valoración parcial de la misma, que convierte a la sentencia en arbitraria.

Expresa que el Superior Tribunal local reitera en su sentencia los argumentos del fallo de Cámara sin detenerse a tratar ni analizar la crítica concreta y detallada que formuló a sus conclusiones, demostrando los graves desvíos en la fundamentación fáctica de la resolución.

Tilda de dogmática la afirmación de que había sido la camioneta de M. el vehículo embistente y no el ciclomotor, y descalifica los croquis ilustrativos y las fotografías del informe del perito de la policía del Chaco que obran en el expediente penal.

Reitera la tesis de que el ciclomotor fue el elemento embistente, y que es falso que la camioneta circulara en contramano en los momentos previos al accidente, enfatizando que tanto los argumentos de la Cámara como los del Superior Tribunal local colocan al accionado en una situación procesal de indefensión, al no existir sustento probatorio y carecer la

decisión de toda lógica, siendo por tanto improcedente fáctica y jurídicamente, y solicitando en consecuencia que V.E. -con fundamento en la doctrina de la arbitrariedaddeje sin efecto el fallo recurrido.

III La doctrina de las sentencias arbitrarias exige para su admisión la existencia de graves falencias e irregularidades en los resolutivos atacados, que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden, implicando por ello -y al no contar con auténtico respaldo fáctico o jurídicola lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso, e indirectamente la de propiedad (precisamente las invocadas por la recurrente).

En el caso traído a dictamen, y con el propósito de indagar si se ha producido en el sub lite aquella ruptura en la conexión lógico-jurídica de la decisión judicial, es preciso examinar, por ende, como se ponderaron los abundantes elementos de juicio obrantes en la causa civil y las piezas penales adjuntas, así como las pruebas periciales y testimoniales producidas.

Ello, es así a fin de determinar si la sentencia del Superior Tribunal del Chaco constituye una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 304:638; 3021405; 296:765; 285:279, etc.), o -por el contrariopuede ser calificada tal como pretende el recurrente, como una decisión arbitraria que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando las garantías amparadas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, sin obviar que en casos similares

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C. de C., M.L. c/M., R.O. y/o quien resulte tenedor, poseedor, usufructuario o propietario de la camioneta marca Chevrolet modelo 1974 dominio PO12608 s/ indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

Procuración General de la Nación al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, V.E. ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse particularmente restrictiva (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, etc.) IV El accidente que origina el proceso se produjo aproximadamente a las 21.00 horas del día 29 de enero de 1992, sobre la ruta provincial n1 90, en la localidad de General San Martín, provincia de Chaco.

Según el informe de la Policía del Chaco (Comisaría de General San Martín), remitido a las 23,50 hs. mediante memorando y radiograma al juez de instrucción y a los mandos policiales superiores -ver fs. 0.q.) y 0.r.), primer cuerpo, del expediente penal adjunto-, el suceso se produce cuando R.O.M. @...circulaba hacia el sentido ascendente de citada ruta conduciendo su camioneta Chevrolet...y al intentar girar hacia avenida Uruguay en forma imprevista colisiona con motocicleta Da-Dalt...(de 50 c.c.), conducida por aludida joven...@ (M.L.S.A...quien se dirigía en sentido opuesto@.

Conforme A. de constatación@ y Acroquis ilustrativo del lugar@, realizado inmediatamente de acaecido el hecho por la prevención policial a cargo de los oficiales R.O.A. y J.R.I., los vehículos después del siniestro quedaron aproximadamente en medio de la ruta, pero la frenada de la camioneta dejó sus huellas sobre el andarivel de su contramano, es decir que en los momentos previos al impacto avanzaba en contra de la dirección de

marcha que traía el ciclomotor, que circulaba por su mano derecha ( fs. 2 y 3 del expte. penal).

A fs. 43/59 del mismo expediente está agregado el peritaje del perito accidentólogo de la Comisaría de General S.M., oficial principal S.A.A..

Según su texto, AEl accidente... se produjo en circunstancias que por la Ruta Provincial número noventa, hacia el cardinal Norte, transitaba la camioneta de marca Chevrolet...

En sentido contrario, por la misma ruta, lo hacía la moto de marca Da-Dalt.. Ambos vehículos se van aproximando al Lugar Momento del Impacto, en forma paulatina.

Es cuando, por razones que escapan a la objetividad del presente informe técnico, el conductor de la camioneta invade carril contrario de circulación... Mientras ello ocurría, la moto prosigue su marcha en sentido contrario.

El conductor de la camioneta advierte un obstáculo en su línea de marcha, por lo que aplica el freno de su rodado, a la vez que ejecuta una maniobra de esquive hacia su derecha.

La conductora de la moto, también advierte la presencia de un objeto en su trayectoria, por lo que guía su rodado en forma semicircular hacia el carril contrario a su marcha.

Pese a las maniobras ejecutadas por cada uno de los conductores el impacto entre las estructuras, se produce...@ (fs.

47 vta.).

A. refiere que A...El accidente ocurre en horas de la noche, por lo que la visibilidad se hallaba reducida..El área se encontraba alumbrada en forma artificial, por lámparas que se encontraban sujetas a columnas del alumbrado público. Para la zona, la iluminación era normal@.

Los croquis y fotografías de fs. 51/58 de dichas actuaciones penales confirman -en lo sustancialla hipótesis del accidente que había adelantado la prevención a cargo de los oficiales A. e I..

Es necesario destacar un detalle: en las fotografías de fs. 57 y 58 de

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C. de C., M.L. c/M., R.O. y/o quien resulte tenedor, poseedor, usufructuario o propietario de la camioneta marca Chevrolet modelo 1974 dominio PO12608 s/ indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

Procuración General de la Nación dicho informe pericial -a los efectos de mostrar cómo se produjo el impacto- necesariamente el personal policial debió tomar el ciclomotor y exhibirlo contra la camioneta para la placa, debiendo proceder entonces a correrlo del lugar en donde había quedado.

Debo resaltar dicha circunstancia pues la recurrente exhibe este hecho como malicioso y tendiente a imputar la responsabilidad de su parte, reiterando dicho argumento en numerosas presentaciones efectuadas en los principales.

En relación a la velocidad de los vehículos que participaron del siniestro, el perito indica que la camioneta -al momento del impactocirculaba a 53,69 km. por hora, habiendo la frenada desacelerado su marcha hasta ese guarismo, y que la anterior a la limitación ejercida por los frenos era de 68,69 km. por hora (fs. 48 vta. expte. penal).

Respecto al ciclomotor, su velocidad era aproximadamente de 45km. por hora (fs. 49 expte. penal).

Una segunda peritación realizada en las actuaciones penales por otro perito accidentólogo -N.A.M. que la velocidad de la camioneta al momento del impacto era de 42,22 km. por hora, es decir después de producirse la desaceleración debido a la frenada por parte del conductor.

Este perito no puede precisar la velocidad que traía el ciclomotor (fs.

134/135 del expte. penal).

En relación a mecánica del accidente, el perito M. no incorpora elementos de juicio que difieran en lo sustancial del peritaje a cargo de A..

La tercera sustanciación pericial efectuada en relación al accidente que costara la vida a M.L.S. obra a fs. 304/310 de los principales, a los que me referiré de ahora en adelante.

Estuvo a cargo del perito accidentólogo C.L.M. y sus principales conclusiones son: a) AEl

accidente se produjo en circunstancia que la camioneta marca Chevrolet...circulaba por la Ruta Provincial N1 90, con sentido de circulación de Sur a Norte, haciéndolo de contramano, es decir por el carril de circulación Oeste de dicha ruta, es de esta manera que el conductor de la camioneta advierte en su línea de marcha un obstáculo por lo que realiza una maniobra de esquive hacia la derecha de su sentido de circulación a la vez que acciona los frenos de su unidad, de esta manera y con los neumáticos delanteros bloqueados, recorre 11,20 m., con dirección N.

N.

Este; produciéndose en ese instante el contacto entre el frente extremo derecho de la camioneta y el frente extremo derecho de la motocicleta...@; b) la camioneta circulaba en los momentos previos al accidente a una velocidad de 58,90 km. por hora; c) A...la camioneta Chevrolet circulaba de contra mano y ello se demuestra fehacientemente, si tenemos en cuenta el inicio de las huellas de frenado, ambas huellas se hallan demarcada en el carril Oeste de la ruta a 1,20 m., y 2,90 m., respectivamente, del borde Oeste de la Ruta, siempre teniendo en cuenta el cardinal Norte...

El accidente se produce ya que la camioneta circulaba de contramano, ya que si tenemos en cuenta la frecuencia de frenado de la misma, indica fehacientemente que la Camioneta circulaba de contramano...@; d) ALas columnas de alumbrado público en el lugar del hecho están distribuidas a cada lado de la Ruta... a una distancia intercalada de 30 mts...@.

Del accidente no hubo testigos presenciales, y en consecuencia la contradicción de testimonios se centra en la velocidad del ciclomotor, y si llevaba o no luces prendidas en los momentos previos al accidente.

Así, el testigo R.E.S. (ver fs. 260 vta. y 266) expresó que la A... chica venía a una velocidad normal, treinta, treinta y cinco kilómetros... con las luces prendidas...@ y

C. 844. XXXV.

C. de C., M.L. c/M., R.O. y/o quien resulte tenedor, poseedor, usufructuario o propietario de la camioneta marca Chevrolet modelo 1974 dominio PO12608 s/ indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

Procuración General de la Nación F.V. que A...La chica esta venía en una moto...no se que marca habrá sido...porque ya era oscurito. Venía con las luces prendidas...Habrá sido a unos treinta kilómetros, veinticinco o treinta kilómetros...@ (fs. 267 vta.).

Por el contrario, J.L. afirmó que la víctima A... siempre andaba fuerte en la moto...@, (y esa noche) A...La moto no llevaba luz...@ (fs.719 vta.).

Pero a fs.

226/233 figura la absolución de posiciones del demandado, quien textualmente reconoció que al ver a la señorita Sosa debajo de la luz A...teniendo en cuenta mi posición en ese momento a mi izquierda cuándo sale a alta velocidad y sin luces, en ese momento es cuando, intento vuelvo hacia mi carril, pero la Srta.

S. se me viene encima procedo a frenar no pudiendo así evitar que ella impactara sobre mi camioneta...@(fs. 228 vta. in fine). y A...En esa fracción de segundos en que transcurre desde que la veo aparecer a la Srta. S. debajo de la columna de alumbrado yo retomo mi carril pero la Srta Sosa se me viene encima...@ (fs.

232 vta. in fine).

ARegina probationum@, Aprobatio probatissima@, Amaxima omnium probationum@, la confesión ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa.

Conforme a su absolución de posiciones el demandado reconoció que al instante de visualizarse mutuamente los dos vehículos, se encontraba circulando de contramano.

Ese es el momento preciso en el que nace su responsabilidad, al hacerlo en contravención a la legislación vigente.

A partir de allí, y durante el lapso inmediatamente posterior, el demandado trata de volver a su carril, y ambos conductores intentan eludirse, produciéndose entonces el irremediable y trágico desenlace.

El art.

1113 del Código Civil, dice con absoluta precisión que en los supuestos de daños causados con

las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, supuesto que no se configura en autos.

Las demás circunstancias de hecho, tales como si el ciclomotor circulaba o no con luces reglamentarias, a qué velocidad conducía la víctima (es preciso destacar que una motocicleta de 50 c.c. de cilindrada no puede desarrollar alta velocidad), si hubo culpa concurrente de la señorita Sosa, etc., no son determinantes a los efectos -según la disposición del art. 1113 del C.C.de desobligar de responsabilidad civil al señor M..

V Por consiguiente, la doctrina de la sentencia arbitraria no es aplicable -a mi entenderal sub examine, desde que, a la luz de lo previamente puntualizado, no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean suceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial (303-774, 1083; 286:212, etc.). Por tanto, tal doctrina no es invocable frente a supuestos como el de autos, en los que el Tribunal ha hecho una razonable subsunción, aunque discrepe el recurrente con la apreciación de las pruebas (Fallos 312:1716; 310:1395; 306:458; 305:1104; 304:1699), o con la interpretación de normas procesales o de orden común (Fallos 313:840; 311:904,1669; 310:405; 308-1372; 306:765,2056), que el juzgador, en definitiva, valora a través de argumentos posibles según las constancias obrantes.

Por ello, en opinión del suscrito, corresponde desestimar el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 8 de julio de 2001.

F.D.O.

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