Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2001, C. 633. XXXVII

Fecha04 Julio 2001
Número de registro504973

Competencia N° 633. XXXVII.

M., L.J.; R.N., J. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, y del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por P.D..

Allí da cuenta, en su carácter de vicepresidente de Millenium S.A. -firma dedicada a la venta de carne vacuna- que a partir del mes de septiembre de 1998, el señor J.L.M. habría comenzado a comprar mercadería para comercializarla con los distribuidores minoristas de su zona, efectuando diversas operaciones por un monto que osciló los 4.000 pesos, abonadas, en su oportunidad, sin inconvenientes.

Así, en el mes de diciembre del mismo año, el denunciado efectuó una compra por 11.000 pesos, aproximadamente, entregando en pago dos cheques de pago diferido pertenecientes a la cuenta de un tercero en el Banco de Boston, uno de los cuales, al ser presentado al cobro fue rechazado por carecer de fondos suficientes.

Posteriormente, y en atención a las dificultades en la comercialización de los productos alegadas por M., el denunciante le amplió el plazo para que salde sus deudas. Ello así, a mediados de junio de 1999, le entregó un cheque, también de pago diferido, por la suma adeudada que, según pudo determinar después, pertenecería a una cuenta corriente inhabilitada por el Banco Central.

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 35, quien primero conoció en las actuaciones, al considerar que el hecho a investigar encuadraría en las

previsiones del art. 302 del Código Penal, declinó la competencia en favor de la justicia en lo penal económico (fs. 21), pronunciamiento que, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (fs. 24), fue confirmado por la alzada (fs. 98).

El magistrado de ese fuero, por su parte, basándose en la jurisprudencia de los fallos "Ortega, S.N." y "Fiumana", se declaró parcialmente incompetente para conocer del libramiento del cheque con domicilio de pago, en el ámbito provincial (fs. 116).

El magistrado local con jurisdicción sobre la localidad de Haedo, rechazó el planteo por prematuro toda vez que no se habrían acreditado en debida forma los hechos denunciados. Sostuvo que el valor, motivo de la contienda, no fue presentado al cobro y que la constancia de que pertenece a una cuenta cerrada sólo responde a una certificación efectuada vía internet que el denunciante dice haber efectuado (fs.

122/123).

Con la insistencia del tribunal penal económico, y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 126).

Más allá de advertir que sólo se cuenta en el sumario con los dichos del denunciante a fin de determinar si el valor fue librado antes o después de la presunta interdicción de la cuenta corriente, puesto que no se encuentran controvertidos por otros elementos de la causa, resultan válidos para dirimir este conflicto (Fallos:

306:1387; 307:1145; 308:213 y 1786; 317:223). De ellos se desprende que el cheque era de pago diferido y que, además, en determinado momento de la relación comercial la firma le habría ampliado el plazo al imputado para saldar la deuda (conf. fs. 13/16 y 17) por lo que estimo que se trató de una operación a crédito.

Competencia N° 633. XXXVII.

M., L.J.; R.N., J. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Desde esta perspectiva, si no existió simultaneidad entre las contraprestaciones la entrega de los valores no habría constituido el ardid determinante del delito de estafa (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N° 232.XXXVI in re "Warnes Agropecuaria Ganadera S.R.L. y otros s/ infr. artículo 302 del C.P.", resuelta el 4 de julio de 2000), razón por la cual el hecho atribuido a M. encuadraría prima facie en los supuestos del art. 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos:

310:2742; 311:1388; 315:

1737 y 2746).

En mérito a la conclusión arribada, opino que es el Juzgado de Garantías de M., el que debe continuar entendiendo en la causa, que dio origen a este incidente.

Buenos Aires, 4 de julio de 2001.

L.S.G.W.

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