Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2001, S. 42. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

S. 65. XXXVI.

Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Inca S.A.

Cía. de Seguros s/ recurso extraordinario.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Superintendencia de Seguros dictó la Resolución 25.251 que revocó a Inca S.A. Compañía de Seguros la autorización para funcionar. La entidad afectada interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial (fs. 4659/4668), de conformidad con los fundamentos vertidos en el dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 4084/4096).

El F. General ante la Cámara se expidió por la confirmación de lo resuelto en sede administrativa, con base en las siguientes consideraciones: a) en cuanto al cómputo del capital mínimo -cuyo déficit motivó que se encuadre a la compañía en una causal de disolución- dijo que ésta no podía calcularlo amparándose en un contrato de reaseguro que dejó de existir debido al Acut off@ producido con Ascona S.A. Cía. de Reaseguros. Señaló que dicha situación resultó exorbitante de las prescripciones reglamentarias sobre capitales mínimos (art. 30) y que el art. 34 de la ley 20.091 faculta a la Superintendencia a establecer fondos con carácter particular, respecto de cada entidad, de acuerdo a su situación económico-financiera. Además precisó que, según el citado art. 30, el plazo para cumplir su regularización y saneamiento era de cuarenta días, contados desde que se hizo ostensible el déficit, esto es, el 30 de junio de 1996, el que resultó largamente vencido; b) opinó que debían admitirse los agravios sobre el aporte de parcelas de un cementerio privado ubicado en P., aunque destacó que las dificultades para decidir su incorporación se debieron a la falta de previsión y diligencia de la aseguradora en proporcionar la información que demostra-

ra la idoneidad de la inversión; c) respecto al aporte de un crédito hipotecario garantizado con un inmueble ubicado en la provincia de Mendoza, consideró que no se habían subsanado las deficiencias de los títulos señaladas por la autoridad de control; d) admitió los agravios referidos al aporte de un crédito hipotecario sobre un bien de la calle Carabobo, aunque por un monto equivalente al 50% de la tasación; e) con relación a la cesión de derechos con garantía hipotecaria sobre un inmueble en Rolón y G., estimó que no se había satisfecho la exigencia de precisar la valuación y tuvo en cuenta la existencia de un usufructo cuyos alcances no se acreditaron adecuadamente; f) respecto al aporte de un inmueble en la provincia de Córdoba, dijo que no era computable según lo dispuesto por la reglamentación (art. 30.2.1.c), por tratarse de un inmueble rural; g) finalmente, señaló que no fueron desvirtuados los reproches de la Superintendencia con relación a las incorrecciones y alteraciones de los libros de comercio de la aseguradora.

En conclusión, el F. General opinó que la aseguradora no había cumplido con el plan propuesto para regularizar y sanear su capital.

Ese dictamen motivó una presentación posterior de la compañía, en la cual formuló observaciones e intentó cumplir recaudos faltantes (fs. 4145/51). Se corrió traslado del escrito a la Superintendencia y se convocó a las partes a una audiencia (fs. 4152 y 4211/14). A resultas de ello, el F. solicitó un nuevo informe técnico para determinar si se había superado la situación deficitaria que dio lugar al acto administrativo impugnado (fs. 4221), a cuyo fin las partes designaron consultores técnicos. Se presentó el peritaje de oficio a fs.

4435/45 y los de parte a fs.

4446/4503.

Finalmente, el F. General ante la Cámara manifestó que los informes no habían allegado datos significa-

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Procuración General de la Nación tivos y reiteró los términos de su dictamen anterior (fs.

4642).

La Cámara dictó resolución a fs. 4659/68 desestimando los agravios. En primer lugar, examinó el planteo de la aseguradora en cuanto sostuvo que el acto impugnado fue ilegítimo y violatorio de la igualdad ante la ley porque la Superintendencia no computó el descuento por reaseguro, con fundamento en un criterio de Arealidad económica@ de la empresa. Sobre el particular, dijo el tribunal que la compañía no podía desligarse de las consecuencias del cut off con su reaseguradora y que sus estados contables eran incorrectos porque continuaba asentado el traslado de los riesgos a aquélla. En esas condiciones, juzgó que la entidad no podía ampararse en la previsión del art. 30 de la ley 20.091 toda vez que debía reajustarse su contabilidad para una exacta valoración de su situación patrimonial. Asimismo, compartió el criterio del F. en cuanto a que el art. 34 de la ley 20.091 confería a la Superintendencia facultad discrecional para establecer fondos de carácter particular.

Con respecto al cumplimiento del plan de regularización, la Sala se remitió al dictamen precedente.

Agregó que el informe del perito contador no agregó elementos de juicio que permitieran modificar sus conclusiones, ya que el experto incluso mencionó la necesidad de incorporar nuevos aportes, con lo cual puso de manifiesto la insuficiencia de aquéllos a la fecha de presentación del informe. Destacó la importancia de las irregularidades detectadas en la contabilidad como un obstáculo para la fiscalización y señaló que ello importaba un ejercicio anormal de la actividad aseguradora. En definitiva, juzgó que no se había acreditado el cumplimiento de las relaciones técnicas exigidas por la ley para que la compañía de seguros pudiera operar, ni aun considerando las

observaciones y documentación incorporados a la causa en forma tardía.

Inca S.A. interpuso recurso extraordinario (fs. 4679/700) que fue concedido parcialmente a fs. 4761/62.

Sostiene la recurrente que si bien cuestionó la forma en que la Superintendencia computó el capital mínimo, los aportes que realizó para purgar el déficit tuvieron en cuenta las cifras fijadas en sede administrativa.

Afirma que la sentencia incurre en arbitrariedad porque hizo suyas las consideraciones vertidas por el F. General sin contemplar que fueron rebatidas y que se agregó nueva documentación. Dice que no se tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito, ni los títulos agregados a fs. 4145/51. Señala que la Cámara rechazó el aporte del inmueble sito en la provincia de Córdoba porque era rural, aunque el perito designado dijo que era urbano. Se agravia de que la Cámara omitió considerar su expreso compromiso de incorporar las diferencias de capital que pudieren existir. Invoca la violación de su derecho de defensa en juicio porque el tribunal tuvo en cuenta irregularidades contables en las cuales no se fundó la sanción impuesta por la Superintendencia. Destacó la gravedad de la decisión que dispone el cierre de una aseguradora por sus efectos en el mercado y que era obligación de los jueces valorar la comprobada desaparición de las objeciones formuladas por la autoridad de control. Con relación a esto último señaló: a) que subsanó todos los cuestionamientos con relación a la escritura de crédito con garantía hipotecaria sobre el inmueble de Mendoza; b) respecto a la cesión de derechos relativos a un inmueble en Rolón y G., dice que acompañó la escritura de usufructo, que no había sido solicitada, e indicó el expediente administrativo donde obra la tasación; c) que acompañó una escritura que acredita que el inmueble de la

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Procuración General de la Nación provincia de C. tiene carácter urbano; d) que la Superintendencia se apartó de la ley y de su propia reglamentación que la obliga a establecer con carácter uniforme y general para todas las aseguradoras el monto y las normas sobre capitales mínimos y alega que la cita del art. 34 de la ley 20091 es errónea porque no se refiere a capitales mínimos sino a fondos establecidos con carácter particular; e) en cuanto al vencimiento de los plazos para cumplir el plan de regularización y absorción del déficit, dice que la Superintendencia permitió su prórroga al efectuar sucesivos requerimientos y que Inca presentó diecinueve notas dando cumplimiento.

II Al pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación extraordinaria, el tribunal la concedió únicamente en cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales B.. 31, 48 y 86 de la ley 20.091- y no por arbitrariedad de sentencia. La compañía de seguros viene en queja por la denegatoria parcial del recurso, la cual corre agregada a estos autos. Si bien no se me ha corrido vista de esa presentación, he de referirme a ella toda vez que las cuestiones planteadas en ambos recursos son similares e inescindibles.

A mi modo de ver, las presentaciones examinadas son improcedentes. Tiene dicho la Corte que aún cuando el fallo contemple aspectos de orden federal que son concurrentes para la decisión del caso, la solución asignada a la controversia no es revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 si conduce a la discusión de aspectos fácticos y probatorios, los que, por su naturaleza, están reservados a los jueces de la causa (Fallos 308:1564). En el caso, los

agravios de la apelante vinculados al cumplimiento de requisitos para hacer efectiva la integración de aportes con el objeto de cubrir el déficit de capital mínimo, suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común cuyo examen es ajeno a esta instancia, sobre todo cuando el tribunal expuso motivaciones suficientes de igual carácter, que impiden su descalificación como acto judicial (ver doctrina de V.E. en autos AEstancias Procreo Vacunos S.A. s/ resol. IGJ 286/82@ sentencia del 22 de mayo de 1984, Fallos 306:456) Con relación a las objeciones de la apelante sobre la aplicación de los arts. 30 y 34 de la ley 20.091, advierto que aparece dogmática su aserción sobre que la autoridad de control no siguió un criterio uniforme para determinar el capital mínimo, cuando lo que dijo la sentencia es que su contabilidad no reflejaba una situación real por haberse ponderado la incidencia de un contrato de reaseguro que había dejado de existir. La reiteración de esos argumentos sin desvirtuar los fundamentos del fallo evidencian que los agravios reflejan una mera expresión de disconformidad con lo decidido que no es idónea para sustentar el recurso.

Del mismo modo, los argumentos del recurrente que tienden a demostrar que finalmente cumplió los requerimientos para superar el déficit, conforme lo dispuesto por el art.

31 de la ley 20.091, tan sólo demuestran una discrepancia con la valoración de los hechos y documentación que menciona la sentencia, que no autorizan el remedio intentado, ya que no traducen que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, ni evidencian que se haya desvirtuado en la especie la facultad sancionatoria de la autoridad de control.

La Cámara puntualizó que el cumplimiento tardío de recaudos no había sido satisfactorio y que el nuevo

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Procuración General de la Nación peritaje producido en esa instancia no reveló concretamente que se hubiera superado la situación deficitaria B. era el objeto del dictamen encomendado a fs. 4221- ya que el experto incluso mencionó la necesidad de realizar nuevos aportes.

Tampoco se despejaron los óbices vinculados a la existencia de un usufructo que afectaba el valor de realización del inmueble de R. y G., perjudicando la idoneidad del crédito hipotecario aportado con esa garantía; la existencia de un informe emitido por la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Córdoba señalando que el inmueble aportado tiene destino rural e industrial y que se encuentra en la zona del aeropuerto, no pudo ser desvirtuado por el dictamen del experto contador en materia ajena a su incumbencia profesional; la falta de esclarecimiento de otras imputaciones relativas a la disposición prohibida de fondos vinculados a M.V.A., la existencia de numerosas denuncias, entre otros aspectos de envergadura, como el relativo a las deficiencias halladas en los libros de comercio que demostraron la poca confiabilidad de sus registros, tanto más exigible tratándose de una entidad sujeta a estricta fiscalización en razón del servicio de interés público que implica la actividad aseguradora.

A mi modo de ver, dichos argumentos, además de no ser adecuadamente controvertidos por la quejosa, acuerdan suficiente sustento a la resolución atacada.

La amplitud del tribunal de Alzada en admitir la introducción de nuevas presentaciones en esa instancia resultó infructuosa, en tanto que la apelante no logró desvirtuar la imputación del F., en cuanto a que los sucesivos requerimientos de la Superintendencia con relación a los aportes se debieron a la insuficiencia, formal y sustancial, de los elementos ofrecidos.

Lo expuesto hace aplicable la jurisprudencia del Tribunal según la cual los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria pues la presencia de aquéllos torna abstracto considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia (Fallos 269:43; 292:408; 304:1699; 321:1415, entre otros).

Asimismo, cabe señalar que no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional que se configuraría en virtud del cierre de la aseguradora, si tal objeción sólo se ha hecho en términos genéricos y en forma que no satisface el requisito de fundamentación del recurso extraordinario exigible de acuerdo con el art. 15 de la ley 48 y la reiterada doctrina de la Corte (doctrina de Fallos 303:1424).

Considero, por lo expuesto, que la instancia del art. 14 de la ley 48 ha sido incorrectamente habilitada por el a-quo y que así corresponde que V.E. lo declare.

Buenos Aires, 29 de Junio de 2001.

F.D.O.

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