Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2001, G. 721. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

G. 721. XXXV.

RECURSO DE HECHO

González, E.G. c/ Clínica Bazterrica S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fs.726 de los autos principales (folios a los que me referiré en adelante), declarar la caducidad del trámite de segunda instancia, con fundamento en que el apelante no activó el procedimiento durante el plazo previsto en el artículo 310, inciso 21 y que no se configuró en el caso el supuesto contemplado en el artículo 313 inciso 31 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto el tribunal había ordenado las medidas requeridas por las partes y resolvió lo conducente, dando trámite a las observaciones formuladas y disponiendo nuevas diligencias en el marco del artículo 36, inciso 21 del código ritual, por lo que no se hallaba pendiente ningún pronunciamiento judicial.

Por último señaló que más allá del acierto o error del tribunal en la providencia de fs.718, la parte debió impulsar las medidas que rectificaran el curso del proceso hacía el dictado de la sentencia, y no se produjo acto alguno luego de consentir dicho proveído, hasta el acuse de perención.

Contra dicha decisión interpuso la actora recurso extraordinario a fs.729/732, el que desestimado a fs.737 dió lugar a esta presentación directa.

- II - Alega el recurrente que el recurso es procedente, por existir en el caso cuestión federal, al hallarse en juego la aplicación de una norma de tal naturaleza, cual es el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al vulnerarse en la resolución derechos consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como por arbitrariedad de

sentencia, al analizarse parcialmente constancias de la causa, lo que descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido.

Señala que la arbitrariedad se verifica cuando el tribunal asigna a la parte el impulso del proceso, cuando la actividad se hallaba a su cargo, ya que debió remitir las actuaciones al Cuerpo Médico Forense, tal como lo solicitaran ambos contendientes, cuando las actuaciones se encontraban en condiciones de hacerlo; no obstante ello proveyó erróneamente que debía esperarse la devolución de cédulas, las que por otro lado ya se encontraban incorporadas al expediente, importando tal conducta a más de un traslado o declinación de las obligaciones y responsabilidades del tribunal a las partes (producir la agregación de las cedulas, obligación del secretario y oficial primero), ignorar las constancias de la causa.

Finalmente pone de relieve en su recurso, que el tribunal al resolver la caducidad de la segunda instancia como lo hizo, ignoró la doctrina judicial sobre la naturaleza del instituto, el que por su aptitud aniquiladora de derechos debe interpretarse con prudencia y criterio restrictivo.

- III - Corresponde señalar, de inicio, que, si bien V.E. tiene dicho que lo atinente a la perención de instancia constituye cuestión fáctica y procesal ajena, por principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal, que afecta la garantía de la defensa en juicio y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 306:1693 y otros).

Pienso que en el sub-lite se verifican las circuns-

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Procuración General de la Nación tancias precedentemente apuntadas, que habilitan la concesión del recurso, por cuanto se causa un gravamen irreparable a los efectos del recaudo formal exigido por el artículo 14 de la ley 48, si se atiende a que la decisión pone fin al proceso, ya que el trámite de segunda instancia se habilitó por apelación de la actora contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda con fundamento en insuficiencia probatoria, siendo justamente la prueba pericial médica, relevante para el caso, la que intentaba producir la recurrente en segunda instancia.

Por otra parte considero que la decisión del tribunal incurre en arbitrariedad, al ignorar de manera indudable constancias de la causa, e incurrir en deficiencia en la fundamentación normativa, al decidir que no es aplicable al caso la disposición del artículo 313, inciso 31 del Código de Procedimientos; en virtud de ello imputar la carga procesal del impulso de la causa a la parte actora, importa un exceso ritual manifiesto en la interpretación de tal principio dispositivo.

Así lo pienso, porque surge de autos que el tribunal ordenó correr vista a las partes de lo solicitado por el Cuerpo Médico Forense, y que éstas cumplieron el mandato judicial (ver fs.710, 711,714 y 717) y a pesar de ello a fs.

718, sujeta un pedido expreso de remisión de la causa al auxiliar pericial (fs.717), al requisito impropio de que se incorporen la totalidad de las cedulas, cuando estas ya se hallaban incorporadas a fs.713 y 716, con lo cual quedó claramente a su cargo la actuación consecuente, que era el envío.

Por otra parte, en relación a la aplicación del artículo 313 inciso 31 del cuerpo normativo citado, corresponde poner de relieve que, frente al pedido expreso de una de las

partes de la remisión de la causa, ya cumplido el requerimiento judicial previo, sólo restaba que el tribunal enviara la causa al Cuerpo Médico Forense, trámite que por su naturaleza era de innegable producción por el órgano judicial, obligación que se acentúa cuando sujeta ello al cumplimiento de una medida ya cumplida, pero que en todo caso también se hallaba a su cargo hacer efectiva, cual es la agregación de las cédulas, de lo cual surge notoriamente claro que la norma legal citada era de aplicación al caso.

Finalmente, cabe poner de resalto que el instituto de la caducidad debe ser de interpretación restrictiva, en virtud de las consecuencias que se derivan de su aplicación, con directa incidencia en la frustración de derechos y en particular del de defensa en juicio; y si bien en el proceso civil rige plenamente el principio dispositivo, su observancia no puede llevar al punto de exigir a los justiciables ocuparse de vigilar e instar de un modo más allá de lo razonable, la actividad que el legislador ha asignado como exclusiva del órgano judicial, que, por otro lado, impide a las partes solicitar actos útiles, mientras los funcionarios no cumplan con su cometido. De ello, cabe concluir, que en el caso la caducidad decretada importó una sanción para la actora por causa no imputable a su inactividad o demora, sino al tribunal de la causa, lo que quita sustento fáctico a la decisión apelada, y la torna descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

Por todo ello opino que debe hacerse lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto la decisión apelada por no haberse dictado con ajuste a derecho.

Buenos Aires, 26 de junio de 2001.- NICOLAS EDUARDO BECERRA

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