Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Junio de 2001, R. 40. XXXVI

Fecha21 Junio 2001

R. 40. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

R., R.M. c/M., H.A..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "L", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la resolución de juez de grado de fs.

120/121 que declaró operada la caducidad de la instancia en esta causa (v. fs. 135/vta. del principal, foliatura a citar en adelante salvo expresa indicación).

Fundamentó su decisión, en que la interpretación restrictiva de dicha institución procesal, sólo es viable en aquellos supuestos de duda razonable sobre si el término de caducidad se ha cumplido. Expresa que, en el caso, el término de perención ha transcurrido, desde que, entre la fecha de la resolución de fs. 111/112 (25 de septiembre de 1998), y la de acuse de caducidad (29 de diciembre del mismo año), no hubo acto impulsorio del procedimiento.

Señaló que la actora se resistió a la declaración de caducidad alegando que, en virtud de lo dispuesto a fs. 135 de los autos caratulados "Luján de Mercado, D.I. c/M., H.A. s/ sumario", acumulados a este expediente, el trámite de todos los procesos reunidos se hallaba suspendido.

Sostuvo, al respecto, que aún cuando se haya decretado la acumulación de los procesos, cada uno de ellos tramita en forma independiente, siendo factible declarar la caducidad de alguno de ellos, cuando ha transcurrido el plazo previsto legalmente sin que se observe actividad impulsoria del procedimiento.

Agregó que, por otra parte, en este proceso, como previo a la audiencia de prueba, debía notificarse la resolución de fs. 111/112 por cédula a las partes, (cfr. art. 135, inc. 13° del Código Procesal) y que no existió en la causa proveído que suspendiera expresamente los términos procesales.

Dijo además, que en el expediente acumulado existió actuación procesal en el mes de octubre de 1998.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 141/150, cuya denegatoria de fs. 154, motiva la presente queja. Alega arbitrariedad

de la sentencia, que queda evidenciada - dice - a partir de la falsedad incurrida en sus fundamentos, con relación a las constancias de la causa.

Afirma que no puede considerarse que en autos no hubo duda razonable sobre el comienzo y supuesto cumplimiento del plazo de caducidad, pues su parte había efectuado la petición para que se fijara audiencia en los términos del artículo 360 en dos oportunidades, y el juzgado guardó silencio al respecto. Esta circunstancia - prosigue -, unida a la suspensión de las actuaciones en otro proceso acumulado, fueron razonablemente tenidas en cuenta por su parte para interpretar que también se encontraban suspendidas en el presente, máxime cuando el tercer expediente acumulado se encontraba en una etapa procesal previa a la audiencia prevista por el artículo 360 del Código Procesal.

Por otra parte, aduce que resulta absolutamente falso que la resolución de fs. 111/112 debiera haber sido notificada a la contraria, y que dicha diligencia se encontrara en cabeza de su parte, toda vez que, de un lado, la resolución referida no es de aquellas contenidas en el artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y de otro, el juez resolvió sin ordenar la realización de notificación alguna.

Finalmente, también considera erróneo como fundamento, el hecho ponderado por el juzgador de que en los autos acumulados existió actividad procesal con posterioridad a la suspensión, pues - sostiene el recurrente -, resulta imposible concluir que hubo actuaciones impulsorias, cuando la sentencia dictada en dichos autos, pasada en autoridad de cosa juzgada, rechazó el recurso de caducidad efectuado por la demandada, al sostener que el expediente continuaba suspendido.

-III-

Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o

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RECURSO DE HECHO

R., R.M. c/M., H.A..

Procuración General de la Nación cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ( v. doctrina de Fallos: 307:1693; 320:1821 y sus citas, entre otros). Máxime cuando, como en el caso, se advierte que la situación podría quedar encuadrada, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (v. doctrina de Fallos: 306:851; 319:2822).

V.E. tiene establecido, asimismo, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142).

Atento a la doctrina expuesta, estimo que la suspensión de las actuaciones decidida en los autos "Luján de Mercado D.I. y otros c/ M.H.A. y otros s/ daños y perjuicios", hasta tanto la causa acumulada se encontrara en condiciones de ser proveída la audiencia establecida por el artículo 360 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 135 del expediente citado), pudo razonablemente ser interpretada como que extendía su alcance al presente juicio. En efecto, la causa en la que no se encontraban reunidas tales condiciones, era el tercer expediente acumulado: "Estancias J.L.S.A. c/M.H.A. y otros s/ daños y perjuicios", pues no se había integrado la litis con el demandado Sr.

M. (v. fs.

130/vta. de ese expediente), en tanto que, en los presentes autos, con anterioridad a la suspensión referida, el actor había solicitado en dos oportunidades la audiencia del artículo 360 (v. fs. 108 y 110 del principal), y el juzgado nada había dispuesto sobre esos pedidos. En atención a ello, resultaba ve-

rosímil deducir que, obedeciendo al principio de economía procesal, este proceso también estaba suspendido hasta que se encontraran reunidos, en los tres expedientes conexos, los requisitos para que la audiencia del artículo 360 del Código Procesal pudiera llevarse a cabo. De no admitirse esta interpretación, no se alcanza a entender porqué, en estos autos, el J. no proveyó a los pedidos de designación de la audiencia referida, mientras que, en cambio - como se ha visto -, en los autos "L. de Mercado D.I. y otros....", dispuso la suspensión de las actuaciones, para, aparentemente, tratar, en su oportunidad y en un mismo acto, las cuestiones de ese juicio, conjuntamente con las de sólo una de las causas acumuladas, que en ese momento no reunía las condiciones para aquella audiencia.

Corresponde señalar, por último, que V.E. tiene dicho reiteradamente, que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (v. doctrina de Fallos: 322:2943 y sus citas).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 21 de junio de 2001.

N.E.B.

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