Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, S. 1577. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1577. XXXII.

ORIGINARIO

S.A.

L.M.M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el 8 de noviembre de 1996 los doctores P.G.E. y M.F. de la Cereza se presentaron en calidad de apoderados de la firma S.A. L.M. y Compañía Limitada Mantequería Modelo e iniciaron demanda contra la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios derivados de obras realizadas por la demandada que anegaban los bajos de la estancia "La Dorita", la cual -según afirmaronera de propiedad de su mandante.

    Señalaron que tales daños habían sido probados en la causa S.143.XX sustanciada entre las mismas partes ante este Tribunal, en la que oportunamente se había admitido una pretensión resarcitoria similar (conf. sentencia del 16 de junio de 1993 recaída en dichas actuaciones). Es por ello que en el sub lite reclamaron un resarcimiento por perjuicios correspondientes a períodos ulteriores a los involucrados en aquel pleito (fs. 3/5).

  2. ) Que una vez sustanciado el presente juicio, el Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma de $ 90.685 con más sus intereses (confr. fs. 71/73).

  3. ) Que con posterioridad el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 65 comunicó que en una causa promovida por J.A.P. y otros contra la actora de este juicio (S.A. L.M. y Compañía Limitada) se había dispuesto trabar embargo sobre los fondos que tuviera a percibir dicha firma, hasta cubrir la suma de $ 121.722,90 en concepto de capital de condena, con más la cantidad de $ 40.000 estimada para responder a intereses y costas de la ejecución (confr. fs. 95/97 y 108).

  4. ) Que a fs. 109/110 los acreedores embargantes (Julio, N. y T.A.P.) ejercen la acción subrogatoria a fin de gestionar ante la Provincia de Buenos

    Aires la percepción del crédito reconocido a la actora en estas actuaciones.

  5. ) Que corrido traslado a la actora, ésta -representada por los apoderados mencionados en el considerando primero- se opone a la petición de los señores A.P. y solicita el levantamiento del embargo.

    Funda su postura sosteniendo que, como consecuencia de la escisión de S.A. L.M. y Compañía Limitada Mantequería Modelo, se constituyeron tres sociedades distintas:

    M.H.S.A., Estancias La Dorita S.A. y La P.S.A. Puntualiza que mediante la escritura pública del 11 de setiembre de 1986 la sociedad escindida cedió a Estancias La D.S.A. los terrenos involucrados en este juicio y, por ende considera que es a esta última a quien corresponden los fondos a percibir.

    Añade que la cesionaria "ha solicitado que nuestro mandante continúe la demanda en su nombre y representación a fin de evitar complicaciones de tipo procesal" (fs. 155/156 vta.).

  6. ) Que a fs. 201/202 el doctor G.E. se presenta también en calidad de apoderado de Estancias La D.S.A y manifiesta que con motivo de la escisión y la adjudicación referidas, los terrenos por cuya inundación y deterioro se promovió la acción pertenecen a su mandante desde 1986. Puntualiza que "la razón de que S.A.L.M.M.M. continuó con la acción fue por mi exclusiva indicación atento a las particularidades de la sentencia que dejaba abierta la posibilidad de probar el daño posterior sin necesidad de promover nueva demanda" (sic). Asimismo pide que se rechace el pedido de los señores A.P., que se levante el embargo decretado y que se efectúe "el cambio de carátula...para poder continuar el trámite de entrega de bonos" (sic).

  7. ) Que mediante las resoluciones firmes de fs. 157 y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 203 se declara que no corresponde proveer a las peticiones de Estancias La Dorita S.A. por no ser parte en estas actuaciones y se desestima el pedido de levantamiento de embargo formulado por la actora.

    En cuanto a la oposición formulada por esta última respecto de la acción subrogatoria, se corre traslado a los señores A.P. y a la Provincia de Buenos Aires.

    Los primeros contestan dicho traslado a fs. 216/219 sosteniendo -entre otras cosas- que la actora es la única titular del crédito judicialmente reconocido y que la supuesta escisión sería en todo caso res inter alios acta e inoponible a los acreedores de S.A L.M. y Compañía Limitada.

  8. ) Que la Provincia de Buenos Aires pretende "contestar el traslado conferido...respecto de la presentación efectuada por el apoderado de Estancias La Dorita S.A." (sic; fs. 220/220 vta.) sin advertir que tal presentación había sido desestimada de plano.

    Asimismo plantea la nulidad de la sentencia pues estima que ella se dictó sobre la base de hechos falsos, dado que -según las manifestaciones realizadas por el apoderado de S.A. L.M. y Compañía- la actora carecía de derecho para reclamar la indemnización obtenida en este juicio. Añade que el cumplimiento de la sentencia -a la que se arribó mediante engaño- le provocaría un daño patrimonial al obligarla a desembolsar una importante suma de dinero "a favor de quien ningún derecho tiene".

    A su vez, la actora se opone a ese planteo por las razones que expresa a fs. 230/233.

  9. ) Que mediante las resoluciones citadas en el considerando séptimo el Tribunal desestimó el pedido de levantamiento de embargo formulado por la actora señalando que dicha cuestión debía ser planteada "ante quien ordenó su traba, dado que los jueces no pueden interferir en medidas adop-

    tadas por otros magistrados". Asimismo denegó de plano las peticiones de Estancias La Dorita S.A. "por no ser parte en estas actuaciones" y puntualizó que "en el caso ha demandado S.A.L.M.M.M. y en su mérito se ha condenado a la Provincia de Buenos Aires a pagarle a dicha sociedad las sumas fijadas en el pronunciamiento recaído a fs.

    71/73, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada" (fs. 157 y 203).

    Las mismas razones que motivaron dichas resoluciones conducen igualmente a desestimar la oposición formulada por la actora respecto de la acción subrogatoria deducida por sus acreedores (los señores A.P., ya que ésta se agota con la realización de las gestiones necesarias para que la Provincia de Buenos Aires deposite en la Caja de Valores S.A. a la orden de esta Corte los bonos de consolidación de deuda que debe pagar a la actora para cumplir con la sentencia dictada a fs.

    71/73.

    Luego los títulos permanecerán en depósito hasta tanto la señora jueza embargante adopte una decisión a su respecto.

    Por lo demás y tal como resulta del relato que antecede, la actora promovió este juicio en el año 1996 atribuyéndose la propiedad del inmueble afectado y sobre esa base obtuvo una sentencia favorable. Mal puede entonces oponerse a la acción subrogatoria intentada por sus acreedores alegando que desde 1986 había transferido aquel bien, ya que ello importaría tanto como contrariar sus propios actos y nadie puede ejercer una conducta distinta a otra anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:225; 319:1612 y 320:2233, entre otros).

    10) Que no se advierte cuál es el gravamen concreto que habría sufrido la Provincia de Buenos Aires como consecuencia del supuesto engaño que invoca, ya que en su planteo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de nulidad no desconoce su obligación de indemnizar al dueño del campo inundado sino la legitimación sustancial de quien demandó invocando la calidad de propietaria. Ahora bien, las manifestaciones vertidas en esta causa por el apoderado de la sociedad que dice haber adquirido el dominio de dicho inmueble (confr. en especial, apartado III de fs. 201/201 vta.) la colocan a resguardo de cualquier hipotética responsabilidad a su respecto y, consecuentemente, aventan toda posibilidad de que la provincia se vea sometida a un nuevo reclamo por parte de Estancias La Dorita S.A. por los conceptos y períodos involucrados en este juicio.

    Por otra parte, la sentencia dictada en autos fue precedida de un proceso contradictorio, en el que la provincia tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba, de manera que no se hallan reunidos en la especie los requisitos a los cuales se subordina la petición de declaración de invalidez de la cosa juzgada írrita (doctrina de la causa S.188.XXXIV "S.L., Provincia de c/ Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. [D.I.R.A.] s/ acción autónoma de nulidad", sentencia del 16 de mayo de 2000).

    Por ello, se decide: I) Desestimar la oposición de la parte actora respecto de la acción subrogatoria deducida por los señores J.C.A., N.J.M. y T.M.C.A.P., a quienes se autoriza a realizar las gestiones necesarias para que la Provincia de Buenos Aires deposite en la Caja de Valores S.A. a la orden de esta Corte los bonos de consolidación de deuda que debe pagar a la actora, a las resultas de lo que decida la señora jueza embargante; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II) Desestimar el planteo de nulidad formulado por la Provincia de Buenos Aires, con costas en el orden causado, ya que en virtud de las manifestaciones de la actora reseñadas en el considerando quinto, la demandada pudo

    considerarse con derecho a efectuar dicho planteo (art. 68, segundo párrafo, del código citado). N. y líbrese el oficio pertinente a la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    L.M.M.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 10 del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: I) Desestimar la oposición de la parte actora respecto de la acción subrogatoria deducida por los señores J.C.A., N.J.M. y T.M.C.A.P., a quienes se autoriza a realizar las gestiones necesarias para que la Provincia de Buenos Aires deposite en la Caja de Valores S.A. a la orden de esta Corte los bonos de consolidación de deuda que debe pagar a la actora, a las resultas de lo que decida la señora jueza embargante; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II) Desestimar el planteo de nulidad formulado por la Provincia de Buenos Aires, con costas (arts.

    68 y 69, código citado).

    N. y líbrese el oficio pertinente a la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires. A.C.B. -E.S.P..

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