Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Junio de 2001, O. 194. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 194. XXXVI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 78/82 la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) promueve ejecución contra la Provincia de Corrientes con base en los certificados de deuda 839/00, 840/00 y 841/00 por la suma de 1.728.673,40 pesos, con los recargos, actualizaciones e intereses que por ley correspondan.

  2. ) Que a fs. 172/177 la ejecutada denuncia el dictado del decreto-ley 1/99 de emergencia económica, y pide que el Tribunal se abstenga de decretar embargos o medidas de ejecución a fin de que no se entorpezca el proceso de saneamiento de esa provincia, que obligó, como es público y notorio, a la intervención de los tres poderes provinciales. Seguidamente opone excepción de pago parcial documentado; corrido el traslado pertinente, el interesado reconoce los pagos denunciados referentes a los certificados 839 y 840, y manifiesta, asimismo, que han sido realizados en forma extemporánea; y, respecto del 841/00, lo desconoce por las razones que aduce a fs. 217/222.

  3. ) Que en relación a la cuestión relativa a la emergencia económica invocada, cabe considerar que la cuestión planteada ha merecido reiterados pronunciamientos de esta Corte en sentido negativo a la pretensión provincial. Así, por ejemplo, el caso registrado en Fallos:

    321:3508, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse brevitatis causa.

  4. ) Que, sin perjuicio de que los pagos en cuestión -en mérito al reconocimiento formulado- sean considerados e imputados de modo adecuado en la etapa de liquidación según lo establecido en el art. 2° de la ley 24.642, no es dable admitir

    la excepción toda vez que cuando aquéllos fueron realizados no resultaron íntegros. En efecto, para que el pago libere al deudor es necesario que reúna las condiciones que la ley de fondo exige para su validez respecto del cumplimiento exacto de la obligación; la que, en el caso, debió estar integrada con los intereses legales dado el retardo en el que había incurrido el Estado provincial (C.634.XXIV "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 30 de noviembre de 1993; C.1264.XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Córdoba, Provincia de s/ cobro de pesos -juicio ejecutivo-", pronunciamiento del 6 de febrero de 1997).

  5. ) Que también debe ser rechazada la excepción en lo que respecta a los períodos junio y julio de 1997, ya que sobre la base de la documentación agregada en el expediente no puede prosperar.

    Para que ella sea procedente resulta indispensable que los documentos que acreditan el pago, además de emanar del acreedor o de la persona habilitada al efecto, determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone (F.203.XXIII "Fondo Nacional de las Artes c/ LT 17 Radio Provincia de Misiones s/ ejecución fiscal", sentencia del 8 de septiembre de 1992), circunstancia que no ocurre en el caso.

    En efecto, las dos boletas sobre las que funda la excepción no han sido pagadas a la actora y, por lo demás, según surge exclusivamente de la documentación aportada por la ejecutante y no desconocida por el Estado provincial, esos pagos habrían sido hechos a la sociedad G.S., a quien la actora le cedió créditos por pago de períodos que no coinciden con los de la imputación efectuada.

    Por ello se resuelve: Rechazar los planteos opuestos por

    O. 194. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la demandada y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado y de los intereses que resulten de la liquidación que se practique, de la que deberán deducirse, con una adecuada imputación, las sumas ingresadas a la entidad según se afirma a fs. 221/222.

    Con costas (art. 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR