Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Junio de 2001, B. 737. XXXVI

Fecha07 Junio 2001
Número de registro504047
  1. 737. XXXVI.

    Banco del Suquía S.A. c/ J.C.T. s/ P.V.E. apelación.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    -I-

    El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba concedió el recurso extraordinario deducido por el reclamante contra la decisión del Alto Cuerpo provincial que, por mayoría, rechazó el recurso local de inconstitucionalidad y confirmó el resolutorio impugnado. Se basó en que el debate involucra: a) una controversia entre la Constitución Nacional y la de la Provincia y una ley local; b) otra entre leyes nacionales y provinciales; y, c) una última en torno a la inteligencia de normas comunes contenidas en tratados con jerarquía constitucional (fs. 113/117).

    -II-

    En el caso, la Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Trabajo de la Ciudad de M.J., Provincia de Córdoba, revocó la decisión de grado y dispuso el levantamiento del embargo sobre un inmueble en trance de subasta, con base en que el planteo de la actora relativo a la invalidez del artículo 58 de la Constitución de la Provincia y de la ley local n1 8.067, reglamentaria del anterior, se introdujo tardíamente. Dicha parte pretendía ejecutar el fallo recaído en ocasión de un reclamo ejecutivo por cobro del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria; intento que la accionada resistió postulando, por vía incidental, la inembargabilidad de la vivienda única, con arreglo a las normas anteriormente citadas (fs. 7, 9/12, 15/21 y 26/29).

    Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo un recurso local de inconstitucionalidad (v. fs. 31/36), el que, denegado por la alzada (fs. 39/40), dio lugar a la queja de fs. 42/46, acogida formalmente por el superior y desestimada,

    como se anticipó, en el plano sustantivo (fs. 55/82).

    -III-

    Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en síntesis, que: 11) el planteo es tempestivo, por cuanto, al contestar la vista del incidente, el ejecutante tuvo la primera ocasión para manifestar su discrepancia con las normas cuya aplicación se requería, ya que no es dable -aseverópostular un reclamo de índole constitucional sin interés concreto; 21) la institución bajo examen guarda congruencia con la dogmática de la Constitución Nacional, especialmente, a partir de la introducción de los artículos 14 bis y 75, inciso 22 B. disposiciones de tratados incorporados al texto constitucional por el último preceptoasí como con la previsión del artículo 11 de la Constitución de Córdoba; 31) dado el texto del artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica Bque admite que la adecuación nacional a su contenido se verifique también mediante jurisprudencia- la falta de una normativa expresa de derecho interno nacional, no obsta a la aplicación por los jueces de normas locales que lo recepten ni a tachar de inválidas a éstas; 41) la ley n1 14.394 da al bien de familia una configuración de carácter privado y garantiza un interés de corte patrimonial, por lo que la vivienda: i) no tiene que ser, necesariamente, única; ii) queda afectada a este régimen mediante selección de su titular -extremo que justifica la exigencia de la publicidad registral-; y, iii) puede utilizarse como morada o destinarse a una explotación económica, en tanto su valor alcance para proveer a las necesidades de sustento y domicilio de la familia; 51) en la vivienda única, en cambio, no es el titular quien decide la afectación sino el Estado, en protección del interés social y de los principios de bienestar general y dignidad humana plasmados en los tratados, extremo que justifica que no se

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    Procuración General de la Nación regule por leyes civiles. A ello se añade que es una situación de hecho y, como tal, mutable B. que determina se la exima de inscripción registraldirigida a garantizar la concreta circunstancia de constituir el asiento familiar, y si bien su reconocimiento puede afectar intereses particulares B. rigor, de mediar abusos, éstos podrían conjurarse por la vía del artículo 1071 del Código Civil, no invocado en el caso- en situaciones de conflicto éstos deben ceder en función de la dignidad humana y del bienestar familiar y general; y, 61) las disposiciones en examen constituyen la reglamentación anticipada de una garantía de la Constitución Nacional que reclama una instrumentación operativa, sin perjuicio del efecto operativo y multiplicador de los tratados internacionales en la materia de derechos humanos (fs. 55/82).

    La sentencia reseñada motivó la apelación federal del ejecutante (v. fs. 86/105), la que B.- fue concedida a fs. 113/117, por las razones explicitadas en el ítem I de este dictamen.

    -IV-

    La quejosa, tras hacer hincapié en que el levantamiento del embargo la priva de la posibilidad de cobrar su crédito y que el asunto no puede replantearse con ulterioridad, dice que excede el interés de las partes por hallarse en juego las condiciones del dominio, la tutela y el costo del crédito, la seguridad jurídica, el principio de la prenda común de los acreedores, el reparto de competencias entre la Nación y las Provincias y la supremacía del derecho federal.

    Invoca las previsiones de los artículos 31, 75, inciso 12, y 126 de la Constitución Nacional. Igualmente, las del artículo 14, incisos 11, 21 y 31, de la ley 48.

    Pone de resalto que las disposiciones en examen

    vienen a regular una materia propia y exclusiva del Código Civil y de la ley n1 14.394, lo que controvierte el reparto de competencias Nación-Provincias y altera la configuración única del patrimonio de los deudores en la República. Resalta que, aun de aceptarse que la cuestión no sea de orden civil, la materia de la seguridad social también ha sido delegada en el Congreso de la Nación (arts. 75, inc. 12, y 126, de la C.N.).

    Añade que la inscripción automática de la vivienda única violenta los principios de derecho registral inmobiliario, comprometiendo con ello la seguridad jurídica al alterar el sistema nacional en la materia. Rechaza que la dignidad humana y el bienestar general autoricen a invadir competencias nacionales; que sean puramente individuales los intereses regulados por el Código Civil y la ley n1 14.394, frente al interés superior comunitario representado por la protección a la vivienda única; y que la remisión de la ley 8067 a la n1 14.394 subsane la inconstitucionalidad de la primera y del artículo 58 de la Carta Magna provincial, pues aquél dispositivo excede lo normado por la ley nacional.

    En otro orden, destaca que la cláusula constitucional relativa a una vivienda digna (art. 14bis, C.N.), reclama una instrumentación operativa, lo que significa proveer los planes respectivos y no asegurar un derecho individual a la vivienda a costa de los acreedores, más aun cuando la dignidad habitacional se puede alcanzar mediante derechos como la locación, el usufructo, etc., y no necesariamente la propiedad. Resalta la naturaleza sumamente general y programática de los preceptos internacionales citados en el fallo, los que no han modificado el reparto constitucional de competencias ni obligan a hacerlo mediante jurisprudencia o leyes locales, ni habilitan una conclusión favorable a la inembargabilidad, ni, finalmente, poseen un alcance que exceda lo previsto por el

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    Procuración General de la Nación art. 14 bis de la Constitución Nacional (fs. 86/105).

    -V-

    El planteo de la quejosa se encuentra dirigido, finalmente, a obtener la declaración de inconstitucionalidad de dos preceptos locales, a saber:

    el artículo 58 de la Constitución de Córdoba y la ley n1 8.067, reglamentaria del anterior. Como V.E. lo ha señalado reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo se estima viable cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 306: 1597; 311:394; 314:407; 319:3148; 321:441; 322:919, 842; 323:2409, entre muchos).

    Ha dicho también que sólo cabe acudir a ella, cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315; 316:779; 2624) o cuando una estricta necesidad lo requiera; por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos: 305:1304).

    En ese ámbito y máxime cuando en el caso no se trata de cualquier acto presumido válido por provenir de una autoridad constituida, sino nada menos que de una cláusula de una Constitución local y su ley reglamentaria, dicha declaración requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino también su acreditación en el caso concreto (Fallos: 300:1041 y los votos del juez E.G. en Fallos:

    301:911; 303:531, 790) Bparticularmente rigurosa, diría, dada -reitero- la naturaleza del acto que se

    ataca- y con el alcance de irreparabilidad que atañe, por norma, a esta vía de excepción, so consecuencia de que, en defecto de ella, la anterior devenga abstracta o simplemente teórica.

    En el caso, la quejosa se ha limitado a señalar que el levantamiento del embargo conlleva el riesgo de tornar ilusorio el derecho reconocido por la sentencia, privándolo de la posibilidad de cobrar su crédito, y se ha amparado, luego, en la presunta gravedad institucional que revestiría el asunto (fs. 88/89). Empero, no ha alegado siquiera y mucho menos, evidenciado, haber llevado adelante las diligencias mínimas necesarias para establecer si la deudora cuenta con otros bienes Bademás del inmueble en cuestión- y/o de ingresos que le posibilitasen acceder al cobro de su crédito; extremo cuya prueba concierne a la quejosa, según ha sentado V.E., entre otros, en los precedentes de Fallos: 303:645; 304:1069 y 1796, y sin cuya concurrencia el agravio de la apelante no excede la mera hipótesis o conjetura.

    En tales condiciones, debe entenderse que la apelación federal ha sido mal concedida, sin que alcance para revertir dicho aserto la alegación de gravedad institucional formulada por la presentante, desde que B. la consideración en punto de sus términosella no suple la falta de demostración efectiva del menoscabo concreto de los derechos e intereses particulares del quejoso. Y es que, al decir de esa Corte, se configura una hipótesis de gravedad institucional si se demuestra que las cuestiones debatidas exceden el interés individual o patrimonial de las partes, incidiendo de modo directo sobre la comunidad y proyectándose sobre la buena marcha de sus instituciones (cfse. Fallos: 308:2060; 310:167; 311:667, 2319, entre varios), o cuando pueden resultar frustratorias de derechos de índole federal con perturbación

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    Procuración General de la Nación de la prestación de servicios públicos (Fallos: 259:43 e ítem 81 del dictamen de Fallos:

    306:1472), circunstancias que, advierto, suponen la evidencia del primer extremo (menoscabo concreto de los derechos e intereses del particular), el que -reitero- no ha sido puesto de manifiesto, en la causa, por el recurrente.

    -VI-

    De todos modos, no resulta ocioso advertir que, al decir de V.E., el caso federal debe introducirse en la primera oportunidad posible en el juicio, desde que la Corte conoce por jurisdicción apelada y por ende las cuestiones deben serles propuestas a los jueces de la causa a fin de que las decidan, por lo que, en rigor, cabe entender que el recurrente debió introducir las objeciones constitucionales relativas al artículo 58 de la Constitución de Córdoba y su ley reglamentaria n1 8.067, en ocasión de iniciar el trámite dirigido a ejecutar la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Ello es así, por cuanto, en un ámbito en el que una disposición local de rango constitucional prevé la inembargabilidad de la vivienda única, quien pretende avanzar sobre el patrimonio de un deudor -máxime, tratándose de entidades como la aquí actora- debe, a priori, hacerse cargo de la probable invocación de las normas que puntualmente obstan a la ejecutabilidad de los bienes de aquélla naturaleza; más aún cuando el proceder contrario podría conducir a que se concluya B. hizo la Cámara de Apelaciones de M.J., según constancias de fs. 26/29- que ha mediado un voluntario sometiendo a un régimen jurídico, sin reserva expresa, supuesto que, como ya es sabido, obsta a su cuestionamiento posterior con base constitucional por vía del recurso extraordinario (Fallos:

    305:419, 826; 307:354, 431; entre otros), sometimiento que

  5. a salvo la posibilidad contemplada en el artículo 41 de la ley n1 8.067- incluso, podría estimarse consumado cuando se aceptó dar el préstamo sin reservar el referido cuestionamiento a la validez de la aludida cláusula constitucional de la Provincia.

    -VII-

    Por lo expuesto, estimo que corresponde se declare mal concedido el recurso.

    Buenos Aires, 7 de junio de 2001.

    N.E.B.

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