Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Junio de 2001, C. 652. XXXVII

Fecha04 Junio 2001

Competencia N° 652. XXXVII.

B., I. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 41, de esta ciudad, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por I.B., titular de APapelera Batipel@.

En ella refiere que en el mes de enero de 2000 se contactó telefónicamente con su representada una persona de nombre M., quien dijo ser propietario de A.N.@ y estar interesado en la compra de mercaderías. Así fue como un vendedor de la primera de las firmas nombradas se hizo presente en el local del interesado, situado en la calle Córdoba de esta ciudad. Allí, tras enseñarle las instalaciones de la librería con abundante mercadería, M. le comentó a aquél su intención de anexar productos de embalajes y, para asegurar la seriedad comercial de su empresa, le entregó una lista de firmas con las que habitualmente operaría.

Entonces, agrega el denunciante, concertaron la compraventa de sesenta mil unidades a pagar con dos cheques de pago diferido del Banco Francés, sucursal Abasto, pertenecientes a la cuenta corriente de M.E.N., a quien el comprador señaló como su esposa.

Asimismo, manifiesta que al momento de entregar un sesenta por ciento de la mercadería, por carecer de stock, recibió los dos valores de pago diferido por la totalidad del monto de la operación celebrada. Estos, al ser presentados al cobro resultaron rechazados por diferir la firma del librador y por carecer de fondos suficientes.

Por último, B. expresa que con motivo de investigaciones realizadas con posterioridad, tomó conocimiento de que la titular de la cuenta no tendría vinculación alguna con quien resultó ser M.Z.M., que la mujer se desempeñaría en una oficina de autos de alquiler, como así también que ninguna de las firmas indicadas como referentes comerciales -todas ellas con un único domicilio- hubieran sido proveedoras de APapelera Núñez@.

La justicia provincial encuadró la conducta a investigar en el delito de estafa y declinó la competencia en favor de la justicia penal de la Capital, con jurisdicción sobre el domicilio de la calle Córdoba 3237, donde fueron entregados los documentos (fs. 24).

Esta última, por su parte, rechazó el planteo por prematuro al considerar que la declinatoria no se hallaba precedida de la investigación suficiente como para descartar alguna de las infracciones previstas en los incs. 1° o 2° del art. 302 del Código Penal.

Asimismo, el juez observó que como los cheques fueron presentados al cobro en la sucursal V.L. del Banco de la Provincia de Buenos Aries, podría también corresponder al tribunal con jurisdicción sobre esa localidad continuar con la pesquisa (fs. 27/28).

Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. sin numerar).

Del examen de las constancias de la causa y, particularmente, del tenor de la denuncia y su ratificación, surge que, sin perjuicio de que APapelera Batipel@ al convenir el pago de la operación mediante cheques de pago diferido habría otorgado crédito al comprador, tanto la actividad desplegada por este último encaminada a demostrar solvencia, como la entrega de los documentos cuya firma no coincidía con la del

Competencia N° 652. XXXVII.

B., I. s/ denuncia.

Procuración General de la Nación titular, pudieron viciar la voluntad del vendedor (conf. fs.

1/5, 11/12 y 15/17).

Desde esta perspectiva, y en la medida necesaria para decidir la competencia, puede considerarse que la conducta denunciada encuadraría prima facie en el delito de estafa (Fallos:

310:2742; 312:541; 314:15, 81 y 2746, entre otros, y Competencia N° 961.XXXVI in re ABrizuela, S.J. s/ estafa@, resuelta el 31 de octubre de 2000), que V.E. tiene resuelto, compete investigar al juez del lugar donde se realizó la entrega de los cheques.

En mérito a la conclusión arribada, opino que es el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 41 el que debe continuar con la substanciación de la causa.

Buenos Aires, 4 de junio de 2001.

L.S.G.W.

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