Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2001, G. 1043. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 1043. XXXVI.

G.S., F. c/ Empresa Alicura S.A. s/ accidente de trabajo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (fs. 605/613), que rechazara su recurso de casación local, la actora interpone recurso extraordinario (fs. 616/623).

Santos F.G. promovió oportunamente demanda por accidente de trabajo (fs. 8/15), alegando haber sufrido una incapacidad del 20% en un infortunio laboral mientras desempeñaba tareas de oficial albañil para la demandada, fundando su pretensión en el art. 1113 del Código Civil, y subsidiariamente en lo establecido por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, disposiciones de la ley 19.587 y aplicación analógica de los arts. 519, 520, 521, 522 y concordantes del Código Civil.

A fs.

480/485 vta. el juez de primera instancia rechazó la demanda incoada expresando que no se había probado en autos por la actora la existencia de la cosa riesgosa o peligrosa (en el sub lite, un andamio) o el incumplimiento de las obligaciones de seguridad laboral por parte de la empleadora; por lo que no era aplicable el precepto del art. 1113 del C.C. El magistrado resaltó en su resolución que -de haberse optado por la vía del ordenamiento especial- hubieran jugado a favor del actor las presunciones legales pro operario, cambiando en tal hipótesis la definición del pleito.

Apelada la decisión, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral -a fs. 512/523- confirmó la sentencia con fundamento en que no se había probado por la actora la relación de causalidad entre el uso de un andamio y el daño sufrido, ni tampoco la violación por parte de la demandada de

la ley de seguridad industrial.

El accionante interpuso entonces recurso de casación (fs. 526/536), que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz -en mayoríaque a fs.

605/613 lo desestima por entender que se ataca el pronunciamiento de la cámara en su tarea de subsunción de los hechos en lo normado por las disposiciones invocadas, y tal planteo remite directamente a la merituación de hechos y prueba -no cumpliendo con el requisito de adecuada fundamentación ni alegando absurdo- en disconformidad con la apreciación de las probanzas, siendo por lo tanto ajeno a la consideración de la instancia.

Contra ese pronunciamiento S.F.G. deduce recurso extraordinario invocando el art. 14 de la ley 48, y hace reserva de plantear la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene (fs. 617), que la cuestión federal fue introducida por el recurrente con motivo de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que se ha violado en autos el principio de congruencia, en detrimento de la garantía de defensa en juicio contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional, conculcándose también su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional).

-II-

En primer lugar cabe destacar que si bien el recurrente, en la interposición del recurso extraordinario, expresa que ocurre en los términos del art. 14 de la ley 48, en el caso remitido a dictamen de esta Procuración no concurren ni siquiera constituyen motivo de argumentación por parte de la actora- alguna de las cuestiones federales estrictas previstas por aquella disposición y el art. 15 de la misma ley.

Al ser ello así, se debe analizar entonces si la

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Procuración General de la Nación sentencia del Tribunal Superior de Santa Cruz constituye una "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos: 304:638; 302:1405; 296:765; 285:279, etc.), o -por el contrario- puede ser calificada como pretende el actor, como una decisión arbitraria y absurda que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando las garantías amparadas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Valga recordar sobre el particular que en casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como "particularmente restrictiva" (Fallos: 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, etc.). Tal criterio resulta de aplicación al caso desde que las discrepancias del recurrente son originadas en la interpretación de normas de derecho común, como es la del art. 1113, del Código Civil (Fallos: 313:840; 311:904, 1669; 310:405; 308:1372; 306:765, 2056; 305:201, 240; 304: 1699; 303:862, 1035, 1146, 1288, 1646, etc.).

En efecto, en el punto 6.1. "Violación del art. 18 de la Constitución Nacional (Derecho al Debido Proceso), de su recurso extraordinario (ver fs. 620 in fine y 621), la actora afirma que se agravia porque el Tribunal Superior local incurre en "manifiesta confusión...al considerar que nuestra parte, al interponer el recurso de casación, formula un planteo que remite directamente a la merituación de hechos y prueba, cuando en realidad nuestra queja casatoria recaía en la incorrecta interpretación del art. 1113 -2° párrafo in finepor parte del Tribunal de Segunda Instancia...", y confirma

tal argumento a fs. 622 cuando afirma que "...nuestra parte adujo una inapropiada subsunción jurídica (errónea interpretación del art. 1113 del C.C.) al caso, pues se desinterpretó dicha norma con relación a los hechos y las pruebas obrantes en la causa...".

-III-

Luego de examinar los presentes, no cabe considerar que en el sub examine se configure una violación a la garantía constitucional de defensa en juicio, o se haya violado el derecho de propiedad del recurrente. El procedimiento judicial ha observado la facultad de accionar y contradecir, de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, y también la expectativa de obtener un resolutorio acorde con las constancias procesales y el derecho vigente. Ello, al margen de la coincidencia o no que puedan tener las partes con la solución final de las cuestiones debatidas, cuyo resultado guarda relación con los propios actos y estrategia procesal del quejoso. Además, no es un dato marginal que las sentencias del juez de primera instancia, de la Cámara Civil, Comercial y Laboral y del Tribunal Supremo local coincidan en fulminar la pretensión del recurrente.

La doctrina de las sentencias arbitrarias exige para el andamiento de la tacha- la existencia de graves falencias e irregularidades en los resolutivos atacados. Estas deficiencias de las sentencias arbitrarias producen una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico o jurídicola lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso, e indirectamente la de propiedad (precisamente las

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Procuración General de la Nación invocadas por la recurrente). Sin embargo, en el recurso del que se corre vista a esta Procuración, no aparece el necesario fundamento, y la referencia a la relación directa e inmediata con la "cuestión federal".

Sólo concurre el requisito de "relación directa e inmediata" cuando la resolución que deba acordarse dependa, necesariamente, de la interpretación que se asigne a las cláusulas constitucionales, que no es el caso de autos.

Tiene dicho esa Corte Suprema que no bastan las meras invocaciones de cuestiones federales formuladas por el recurrente.

Así ha decidido que "...la sola invocación de preceptos constitucionales...no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común, y sólo indirectamente en el texto constitucional (argumento art. 15 de la ley 48). De otro modo la jurisdicción de la Corte sería ilimitada pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho común (Fallos:

184:530; 179:5; 131:252; 125:380; 100:406; 97:285.

También Fallos: 313:253; 304:1802; 280:373, etc.).

Tiene expresado también el Alto Tribunal que tampoco concurre el requisito relativo a la relación directa e inmediata cuando la resolución impugnada tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común o local, o en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos: 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711, etc.).

La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee -como ya dije- un carácter estrictamente excepcional y

exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 278, 538, entre otros).

Por último, opino que los argumentos de la sentencia apelada además de no estar adecuadamente controvertidos por el recurrente, acuerdan suficiente sustento a la resolución impugnada, que no resulta así descalificable en los términos de la doctrina que venimos analizando.

Por ello, en opinión del suscrito corresponde desestimar el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 23 de mayo de 2001.

Es copia F.D.O..

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