Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2001, H. 105. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

H. 105. XXXVI.

Holiday Inns Inc. c/ EBASA Exportadora Buenos Aires S.A. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Exportadora Buenos Aires S.A.

(EBASA) entabló un juicio ordinario ante los tribunales argentinos reclamando a H.I. Inc. el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la ruptura de tratativas contractuales, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Comercial n1 11 de esta Ciudad. El 8 de septiembre de 1995 el juez de primera instancia se declaró incompetente y dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara. EBASA dedujo un recurso de queja por denegación del extraordinario, para que la Corte revise ese pronunciamiento.

E. pendiente la queja, el 27 de diciembre de 1996, H.I. inc. promovió este juicio de exequátur a fin de obtener la ejecutoriedad de una sentencia dictada en el Estado de California, Estados Unidos, en la cual se resolvió que EBASA no tiene derecho a percibir ningún resarcimiento de la actora con relación al mismo negocio que es objeto del mencionado juicio ordinario y que debe abstenerse de invocar la calidad de agente o representante de Holiday Inns Inc. Esa causa tramitó en rebeldía, aunque EBASA había sido notificada por exhorto diplomático en su domicilio social inscripto, donde no se halló un representante. La interesada planteó la nulidad de esa notificación, la cual fue desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que juzgó válida la diligencia. Finalmente, se dictó sentencia haciendo lugar al exequátur el 4 de marzo de 1998.

El 20 de octubre de 1998 la Corte hizo lugar a la queja interpuesta por EBASA y revocó el fallo apelado. Juzgó entonces, que ante la ausencia de un tratado

específico entre los respectivos Estados resultaban aplicables las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna B. arts. 1215 y 1216 del Código Civil- que habilitan la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Dijo V.E. que A. regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215 del Código Civil)@.

Concluyó que esa interpretación guardaba relación directa con el caso, por cuanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones del mandatario se hallaba en este país.

II Devuelto el expediente a primera instancia se corrió traslado de la demanda ordinaria y Holliyday Inns Inc. opuso excepción de cosa juzgada invocando la sentencia extranjera reconocida en este exequátur, que había declarado que EBASA no tenía derecho a percibir suma alguna.

Este planteo se encuentra pendiente de resolución.

Ante esa situación procesal, EBASA promovió en estos autos una acción autónoma de nulidad contra la sentencia que hizo lugar al exequátur (fs. 2050/7). Dijo que mientras tramitaba el mencionado recurso de queja ante la

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Procuración General de la Nación Corte Bpor la declaración de incompetencia del juez argentino dictada tres años atrás- Hollyday Inns Inc. promovió este juicio y obtuvo el reconocimiento del fallo recaído en el extranjero. EBASA sostuvo que la decisión dictada por V.E. en el mencionado recurso desvirtuó la condición sobre cuya base se había hecho lugar al exequátur, ya que el juez había considerado que no podía haber jurisdicciones concurrentes.

El magistrado rechazó el planteo de nulidad por extemporáneo (fs. 2078/79) y luego aclaró que su sentencia no estaba sujeta a condición (fs. 2084/85). EBASA apeló el fallo y así arribamos a la decisión de la Cámara Comercial que viene recurrida en autos (fs. 2203/05).

La Sala mantuvo el criterio de que la nulidad fue tardía, desde una perspectiva procesal, y juzgó que tampoco procedía admitirla como acción autónoma. Dijo que la posibilidad de impugnar una sentencia con autoridad de cosa juzgada era excepcional y que ello requería la existencia de un vicio, que no fuera formal, sino un defecto de naturaleza sustancial, que no halló configurado. Estimó inadecuada la vía incidental escogida y destacó que B. todos modos- la sentencia de exequátur se hallaba firme y no se encontraba sujeta a condición alguna. Por último, señaló que la sentencia de la Corte que admitió la competencia nacional, no provocaba la nulidad de la sentencia de exequátur obtenida en un proceso que no fue cuestionado oportunamente por la recurrente.

Contra esa decisión EBASA interpuso recurso extraordinario (FS. 2214/2222), que fue concedido por la Cámara en cuanto los agravios concernían al reproche de desconocimiento de las pautas establecidas por la Corte al admitir el recurso de queja en el juicio ordinario. En cambio, rechazó el planteo de arbitrariedad de la sentencia (fs.

2268).

III A mi modo de ver, nos hallamos ante una sentencia que tiene carácter definitivo, porque la decisión que rechaza la acción de nulidad autónoma del exequátur le impide al interesado objetar la ejecutoriedad del fallo con posterioridad.

Además, el recurso es admisible porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte dictado con relación a la situación jurídica ventilada en esta causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos 253:118; 298:548; 317:201).

La admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 311:1334).

En primer lugar, señalo que los reparos de los jueces sobre la extemporaneidad del planteo de nulidad deben descartarse, por cuanto en el caso no se ha impugnado la validez del trámite procesal cumplido, sino con base en argumentos de fondo.

El rechazo de esa impugnación con la extensión dispuesta en el fallo apelado suscita, en mi parecer, la contradicción invocada con relación a lo decidido por la Corte en el mencionado recurso de queja en el cual se pronunció a favor de la competencia concurrente de los jueces argentinos para conocer en la controversia de las partes sobre el mismo objeto de este proceso. Toda vez que entonces dijo que correspondía dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, entiendo que una interpretación razonada del fallo permite concluir que la sentencia de exequátur no obsta

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Procuración General de la Nación a la tramitación del juicio ordinario hasta la sentencia y que recién en esa oportunidad habrá de examinarse la validez o la prevalencia de los respectivos pronunciamientos, si fueran discordantes.

Por ende, considero que ha sido prematuro en este estado de las actuaciones resolver sobre la nulidad del exequátur que se ha planteado en este incidente. Consecuentemente, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con los alcances expuestos.

IV Con respecto al recurso de queja que ha sido remitido juntamente con estas actuaciones, cabe señalar que asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que al interponer el recurso extraordinario no invocó la doctrina de la Corte sobre sentencias arbitrarias, en razón de que sus objeciones al razonamiento seguido por los jueces de la causa eran inescindibles de la cuestión federal planteada sobre el desconocimiento de un fallo anterior de la Corte, que habilitó esta instancia.

En esas condiciones y toda vez que la totalidad de sus agravios fueron examinados en oportunidad de tratar el recurso concedido en el expediente principal, considero que pronunciarse en la queja es insustancial.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.- N.E.B.

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