Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Mayo de 2001, C. 378. XXXVII

Fecha10 Mayo 2001

Competencia N° 378. XXXVII.

C., L. s/ dcia. s/ presunta infr. art. 56 ley 24.051.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de Primera Nominación, Distrito Judicial Norte de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del Juzgado Federal de esa ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por L.C..

Allí refiere que la firma Prevensur no habría cumplimentado las disposiciones relativas al tratamiento de residuos patogénicos desechados por una clínica local. Indicó que la prestataria del servicio -adjudicado mediante licitación 003/2000 del Instituto de Servicios Sociales de la provincia- incineraría una cantidad menor de residuos a la realmente producida por el establecimiento de salud, desconociéndose el destino dado al material peligroso restante.

El magistrado local, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de la provincia (fs. 35/41), se declaró incompetente para conocer en la causa.

Siguiendo la línea argumental del superior, el juez entendió que el delito aquí investigado, presuntamente constitutivo de una conducta punible, se refiere a la inobservancia a la ley relativa a los residuos peligrosos, materia en la que, por expresa disposición del art. 58 de la ley 24.051, que los regula, debe conocer la justicia federal (fs. 44).

Esta última, por su parte, no aceptó la competencia atribuuida, por considerar que los hechos materia de investigación se encuentran normados expresamente en el régimen jurídico de la ley provincial 105, la cual en su capítulo IX, establece la competencia de la justicia local (fs. 49/50).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su

titular, luego de declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la norma referida, mantuvo el criterio oportunamente sustentado y elevó las actuaciones a la Corte (fs. 53).

Así quedó trabada la contienda.

Preliminarmente y en cuanto a la invalidez normativa declarada por el juez local, estimo oportuno recordar que es doctrina de V.E. que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos: 313:410).

Sentado ello, y a fin de dilucidar el conflicto estimo propicio valorar que el propósito puesto de manifiesto en el debate parlamentario de la ley 24.051 a través de los senadores S. de Dentone, Vaca y B., fue el de respetar las atribuciones de las provincias para dictar normas de igual naturaleza, voluntad que quedó plasmada en la redacción final del art. 67 de la ley (ver antecedentes parlamentarios de la ley 24.051, La Ley, 1996, págs. 1864/1867).

En este sentido, es doctrina de V.E. que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 301:1149; 302:973 y 312:1036, entre otros), extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de sus objetivos (Fallos:

290:56; 302:973 y 307:1018).

A partir de estas consideraciones y en función de un análisis armónico de los preceptos que rigen la cuestión con

Competencia N° 378. XXXVII.

C., L. s/ dcia. s/ presunta infr. art. 56 ley 24.051.

Procuración General de la Nación el art.

41 de la Constitución Nacional, que atribuyó facultades, en el caso en particular, a la Provincia de Tierra del Fuego para la sanción de una norma que contemple el régimen de tratamiento y disposición de residuos peligrosos -en tal sentido ley 105- lo cual incluye a aquellos denominados patológicos (ver arts. 19 y 56 de la norma citada), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en esta causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2001.

L.S.G.W.

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