Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Mayo de 2001, F. 174. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

F. 174. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., H.M. c/ Estado Provincial s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja (Sala B), denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra la sentencia del Alto Cuerpo provincial de fs. 169/175. Para así decidir, adujo, esencialmente, que: a) los argumentos primero, tercero y cuarto del recurso carecen de fundamentación y no configuran cuestión federal; y, b) el segundo fue introducido tardíamente (fs. 207/210 del expediente casatorio agregado a la presentación directa).

Contra dicha decisión se alza en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal. Refiere arbitraria la denegación pues, sostiene, sólo se apoya en apreciaciones dogmáticas e infundadas (v. fs.

46/55 del cuaderno de queja).

-II-

El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja acogió el recurso de casación del Estado provincial (v. fs. 22/26 del cuaderno respectivo), deducido contra la sentencia de fs. 383/394 del principal (v., además, fs. 403/ 404), desestimando, en cambio, el incoado por el actor contra el mismo decisorio (v. fs. 100/104 del cuaderno de casación).

En consecuencia, ratificó la admisión de demanda, pero por un monto inferior al que, en su oportunidad, discriminó el tribunal de mérito, llevando, además, la tasa de interés de activa a pasiva.

Contra dicho fallo dedujo apelación federal el actor (fs. 184/195), la que fue contestada (fs. 201/204) y denegada -reitero- a fs. 207/210 (todo del cuaderno de casación), dando origen a este recurso directo.

-III-

La quejosa aduce arbitrariedad y la afectación de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Puntualiza que la sentenciadora soslaya los déficits del escrito impugnativo de la demandada, interpreta equivocadamente la ley, incurre en autocontradicción, violenta las reglas de la sana crítica racional y se pronuncia excediendo lo peticionado.

Refiere puntualmente que, tras invalidar la determinación efectuada por el tribunal de mérito del daño emergente, lucro cesante y daño moral por carecer del debido sustento, incurre en similar defecto al dirimir el monto de condena sin explicitar el criterio seguido para mensurar dichos rubros, incurriendo, asimismo, en contradicción al reprochar un vacío reflexivo en el que luego incurre y al tolerar defectos del recurso de la accionada que sanciona en su jurisprudencia. Dice por ello también vulnerada la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional.

Enfatiza finalmente que el fallo tampoco guarda congruencia con lo controvertido en la casación, pues modifica una tasa de interés que la demandada nunca objetó; y que la desestimación por la máxima instancia de justicia de la provincia de los agravios casatorios del actor deviene arbitraria, pues comporta prescindir de la pericia contable sin otro sustento que apreciaciones dogmáticas (v. fs. 184/195 del cuaderno de casación).

-IV-

Si bien en el caso se hallan involucrados aspectos mayormente de derecho común y procesal, ajenos, por regla, a esta instancia de excepción (Fallos: 312:184, entre muchos),

F. 174. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., H.M. c/ Estado Provincial s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación advierto que el remedio extraordinario fundado en la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias configura sustento suficiente para la procedencia del recurso, en tanto que las razones provistas por el tribunal para justificar la cuantificación de los rubros de condena no satisfacen las exigencias de fundamentación que V.E. ha precisado en su jurisprudencia (Fallos: 311:809, 1516, etc.) En la causa, la a quo reprochó al tribunal de mérito: a) violentar el principio lógico de no contradicción al haber, primero, considerado inadmisible un cálculo resarcitorio como el de la pericia contable, basado matemáticamente sólo en los salarios eventualmente no devengados en el futuro y, más tarde, concluido que la indemnización estará dada por otra fórmula matemática (multiplicación de un haber jubilatorio medio por invalidez por la cantidad de meses que constituirían la expectativa de vida de un hombre); b) englobar en la indemnización el daño emergente y el lucro cesante, sin diferenciar ni precisar los elementos característicos de uno y otro; y c) fijar el resarcimiento por daño moral en un porcentaje del material, sin más señalamientos (v. fs. 169/175 del cuaderno de casación).

Empero, a reglón seguido, casando la providencia de fs. 383/394 del principal, juzgó oportuno fijar el daño emergente en un monto A...en concepto de gastos médicos y de farmacia...@; el lucro cesante, en otro prudencialmente estimatorio de los probables ingresos futuros de los que el actor se vería privado; y el daño moral, en un último que dice justipreciar los padecimientos y aflicciones sufridas por la víctima (v. fs. 172 del cuaderno de casación acompañado a la causa).

Como queda puesto de relieve, la cuantificación final de la condena por la a quo, amén de no satisfacer las

minuciosas pautas de justificación en esta materia explicitadas por la propia juzgadora al motivar la revocación, en el punto, de la sentencia de mérito y faltar así al requisito de congruencia (v. fs. 170/172) incurre en un ostensible déficit de fundamentación, desde que la sentencia se limita a una Aprudencial@ estimación de probables ingresos futuros de los que la víctima resultaría privada y de aflicciones y padecimientos, extremos de los que sólo sabemos, en primer caso, que existe un alea contractual que no puede ser considerado como posibilidad cierta de ganancia, y nada en el restante, a lo que se añade que ninguna referencia se hace a la base de cálculo de los gastos médicos y farmacéuticos y ninguna precisión se formula en torno a las aflicciones y padecimientos del actor.

En tales condiciones, entiendo que corresponde dejar sin efecto el fallo, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

La índole de la solución propuesta aprecio, finalmente, me exime de ingresar en el examen en los restantes agravios.

-V-

En mérito a lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2001.

F. 174. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F., H.M. c/ Estado Provincial s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación FELIPE DANIEL OBARRIO

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