Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Mayo de 2001, D. 233. XXXVI

Fecha10 Mayo 2001
Número de registro502582

D. 233. XXXVI.

Diners Club Arg. S.A. c/ Westerberg, C.G. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs.

875/879) que confirmó el rechazo de la nulidad de subasta solicitada por el demandado, e impuso al mismo solidariamente con sus letrados patrocinantes una multa del 30% del crédito del ejecutante con fundamento en los arts. 551 y 594 del Código Procesal Civil y Comercial, los profesionales y el accionado dedujeron recurso extraordinario.

A fs. 956/959 el a quo denegó la instancia extraordinaria al demandado, concediendo en cambio el recurso a sus letrados patrocinantes, R.C.P. y M.L.N..

A fs. 904/906 el abogado R.C.P. por su propio derecho se agravia en tanto el decisorio recurrido califica su conducta como obstruccionista, sancionándolo con imposición de multa. Expresa que de tal modo se cercena la posibilidad de ejercer libremente su profesión, con afectación de sus garantías constitucionales.

A fs. 924/931 la doctora M.L.N. fundamenta su recurso, argumentando que el pronunciamiento carece de base legal, desconoce los hechos y revoca una resolución pasada con autoridad de cosa juzgada, por lo que le es aplicable la doctrina de la arbitrariedad.

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -por su parte- formula su adhesión al recurso extraordinario de la doctora N. a fs. 972/975.

II Tiene dicho esa Corte que lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, en tanto no excedan de las usuales o de las admitidas en virtud de las disposiciones legales que autorizan su imposición, constituye materia privativa de los jueces ordinarios de la causa, de naturaleza procesal y fáctica y, por lo tanto, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1854; 300:586; 296:228, entre otros).

No obstante V.E. ha hecho excepciones a tal doctrina, estableciendo que cabe apartarse de esa regla en casos excepcionales en que median particulares circunstancias que tornan irrazonable la sanción (Fallos:

319:1586; 313:922; 312:607; 311:1851; 304:1172; 302:464; 279:325).

Conforme doctrina de ese Tribunal el órgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustenta la medida que decrete, ya que lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la discrecionalidad (Fallos: 319:603; 315:883).

También, que aun cuando las correcciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que requieren para su validez la observancia del principio de legalidad y de la defensa (Fallos: 315:2990).

En el caso de autos, el inferior sanciona a los profesionales recurrentes con apoyo en los arts. 551 y 594 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, que prevén la facultad de imponer multas al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso, o

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Procuración General de la Nación hubiere actuado con temeridad provocando dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate. Dichas penalidades, según el texto expreso de las mencionadas disposiciones, podrán recaer sobre el ejecutado, no contemplando dicha normativa la hipótesis de sanción a los letrados del mismo. En ese sentido es correcta la postura del camarista que a fs. 878 in fine -en disidencia parcial- sostiene la opinión que ya expresara con anterioridad en el sub lite (ver fs.

626 y sgtes.), en cuanto considera que en el caso la regla del art.

45 del Código de Procedimientos queda desplazada por las de los arts. 551 y 594, que no prevé sanciones aplicables al letrado del ejecutado que obstruya el trámite normal del cumplimiento de la sentencia de remate. No obstante ello, las multas a los letrados se impusieron invocando los arts. 551 y 594 del Código Procesal Civil y Comercial, y no en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del código de rito.

Por otra parte, el art. 45 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación exige para el andamiento de la multa, la declaración de Atemeridad o malicia@ del profesional por parte del juzgante, y en tal sentido V.E. tiene resuelto que debe demostrarse el elemento subjetivo doloso en la conducta del letrado (Fallos: 315:1671).

La cámara fundamenta su sanción en que la Areiteración de pedidos desestimatorios sólo puede responder, obviamente, a la intención de dilatar el proceso y de obstruir el trámite normal@, además de resultar Aindisimulable la corresponsabilidad del letrado en la introducción reiterada e inoportuna de argumentos obstructivos del proceso@, por lo que decide multar tanto al ejecutado como a quienes le otorgaron

asistencia letrada (fs. 877/878).

Conforme aquella argumentación del a quo, no aparece demostrada en autos la necesaria correlación entre la conducta de los letrados, con el ánimo subjetivo que debe tipificar las causales de temeridad o malicia de los profesionales, esto es el dolo civil específico, careciendo en consecuencia la resolución recurrida de fundamentación suficiente y constituyendo por ende la sanción una ofensa a la garantía de defensa en juicio.

A fortiori, la asignación genérica de responsabilidad a los letrados patrocinantes (Aindisimulable corresponsabilidad@, a tenor de la expresión de la cámara) con la conducta del ejecutado, no incrimina conductas específicas, individuales, concretas y diferenciadas que -en el ámbito necesariamente estricto y restrictivo en el que deben ser ejercidas las facultades disciplinarias- puedan ser motivo de sanción legítima. Más aún, cuando los patrocinios letrados se ejercieron en lapsos distintos y consecutivos, no siendo conducente en consecuencia calificar la labor profesional indiscriminada y genéricamente, sin asignación de responsabilidades distintas y personales.

Si bien la admisión del recurso extraordinario con base en la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta admisible a los fines de corregir, en una tercera instancia, sentencias que se estimen equivocadas, tal principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias probadas de la causa (Fallos: 312:888).

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Procuración General de la Nación En el sub lite, le cuadra aquella doctrina al decisorio recurrido, ya que involucra cuestiones que atañen a la interpretación efectuada de las normas en juego, en tanto se condenó a efectuar un pago sin invocar, en rigor, la norma legal que lo sustenta, con menoscabo de las garantías consagradas por la Constitución Nacional (Fallos: 314:138), desde que la invocada no contempla a los letrados y la que sí se refiere a la inconducta de éstos no ha sido hecha valer por el juzgador, que no desarrolló argumentos puntuales como para justificar su eventual suplencia en resguardo de un hipotético ritualismo.

Esa Corte ha descalificado sentencias que se apartan de lo expresamente previsto por la disposición legal aplicable al caso, sobre la base de razonamientos erróneos o incompletos que no satisfacen el requisito de debida fundamentación (Fallos: 317:1355).

Tiene decidido V.E. que corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso al letrado una multa a favor de la actora, sino se ha demostrado la necesaria correlación entre la imputada falta de seriedad de los planteos del ejecutado y el ánimo subjetivo que tipifica a la causal de malicia procesal (Fallos: 315:882; 312:607; 311:1851). También, que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que impuso a un letrado la sanción de multa si la decisión carece de fundamentación suficiente y constituye una ofensa a la garantía de la defensa en juicio, pues configura un reproche por el solo hecho de litigar, insuficiente como fundamento de la sanción recurrida y que justifica la revocación de la medida sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 323:1488;

:1586).

En virtud de lo expresado, y sin comprometer opinión en relación a su labor profesional, soy de opinión que debe declararse procedente el recurso extraordinario interpuesto por los letrados y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.

Buenos Aires, 10 de mayo de 2001.

F.D.O.

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