Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Mayo de 2001, M. 475. XXXVI

Fecha08 Mayo 2001

M. 475. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M.A., J.O. s/ incidente de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, confirmó la decisión del juez federal a cargo de la investigación en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y recibir declaración indagatoria a J.A.L. y C.M.S.S. -quienes se desempeñan como director económico y director financiero y administrativo, respectivamente, ante la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del Río Paraná-, en orden al delito de malversación culposa de caudales públicos.

Contra ese pronunciamiento, la defensa de los imputados dedujo recurso extraordinario federal, el que denegado dio origen al presente recurso de hecho.

II Los imputados plantean que se han interpretado erróneamente diversas disposiciones internacionales aplicables al caso, lo que, según su postura, llevaría a que no puedan ser llamados a prestar declaración indagatoria en esta causa en orden al delito mencionado supra, atento la naturaleza de sus cargos y teniendo en cuenta el carácter de los fondos no públicos que manejarían.

De esta manera, aducen la existencia de un gravamen actual de imposible reparación ulterior que no podría ser subsanado una vez celebrado el acto que se ataca, debiendo considerarse entonces, excepcionalmente, sentencia definitiva a la decisión apelada.

III A mi modo de ver, a contrario de lo sostenido por el

apelante, la decisión impugnada no es de carácter definitivo, pues conforme tiene establecido V.E., por principio, las decisiones que rechazan la excepción de falta de acción no configuran sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ella a los efectos de la habilitación de la instancia extraordinaria (Fallos:

310:248; 311:1781; 321:2617; 322:176).

En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal ha establecido que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva, aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos:

249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 311:1781; 312:552, 573; 315:2049, entre muchos otros).

Aun así, no desconozco que se ha reconocido excepción a este principio en aquellos supuestos en que la resolución recurrida causa algún perjuicio de imposible reparación ulterior, lo que indudablemente ocurriría una vez celebrada la audiencia ante el juez de primera instancia que la dispuso contra funcionarios internacionales que gocen del privilegio de inmunidad de jurisdicción.

Desde este punto de vista y, habida cuenta que la naturaleza excepcional de la competencia originaria de la Corte, derivada de la Constitución Nacional autoriza la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso (Fallos: 319:744), así como, también, las previsiones relativas a las funciones inherentes a este Ministerio Público Fiscal, no puedo dejar de pronunciarme sobre esta cuestión de orden público (voto del doctor R.B. en Fallos:

315:1902), no introducida en los agravios de la defensa.

A este respecto, entiendo no concurre, en el caso,

M. 475. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

M.A., J.O. s/ incidente de excepción de falta de acción Ccausa N° 16.059C.

Procuración General de la Nación circunstancia alguna que permita considerar a los funcionarios citados a indagatoria exentos de la jurisdicción penal del juez federal de grado, en tanto no advierto que de las disposiciones atinentes -ley 19.307 y el Reglamento Técnico-Administrativo de la Comisión- surja la concesión a los aquí imputados del privilegio de la inmunidad de jurisdicción penal que, en principio, habilitaría la competencia originaria de la Corte Suprema; por lo que, en consecuencia, no encuentro óbice para que puedan ser sometidos a la jurisdicción del juez penal de la causa.

A mayor ilustración, cabe remitirse a lo ya sentado por el Tribunal -si bien respecto de una cuestión relativa al ámbito del derecho laboral-, en Fallos: 305:2139, precedente en el cual consideró que la Comisión Mixta Argentino-Paraguaya del Río Paraná es una organización internacional intergubernamental, cuyo status deriva de la voluntad común de los Estados miembros, pero no goza de la inmunidad de jurisdicción "según surge de los Convenios y Reglamentos establecidos para la misma".

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 8 de mayo del año 2001.

L.S.G.W.

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