Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Abril de 2001, M. 665. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 665. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Monje, N.H. c/A., M.R. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil denegó el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del tribunal que revocó la de grado y rechazó la demanda. Para así decidir, se sustentó, esencialmente, en que el resolutorio se asienta sobre fundamentos de orden no federal y en que la impugnación sólo revela la discrepancia del presentante con la apreciación de los hechos y el derecho verificada por la juzgadora (fs. 289).

Contra dicho pronunciamiento se alza en queja el demandante, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (confr. fs. 41/50 del cuaderno respectivo).

-II-

La juez de mérito, por entender que se demostró concurrencia concausal entre la negligencia del peatón y la de la conductora del rodado colisionante, en paridad de grado, dictó una sentencia condenatoria parcial contra los codemandados y la citada en garantía (confr. fs. 199/211 y 222 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

La alzada, a su turno, consideró, en cambio, que el actor obró omitiendo elementales recaudos de previsión y que la forma en que intentó el cruce de la calle fue la condictio adecuada, sin la cual, el paso del rodado, no habría podido generar el daño. En otros términos, estimó que la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, resultó desplazada

por la conducta de la víctima, que destruyó el nexo causal (fs. 260/264).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la actora (v. fs. 269/277), el que fue contestado (fs. 280/286 y 287) y denegado -reitero- a fs. 289, dando origen a esta queja.

III En síntesis, la quejosa aduce arbitrariedad, por cuanto -aseverase omitió considerar prueba conducente y valorar correctamente otra, transgrediendo así lo reglado por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. En concreto: a) el memorial de responde y confesional de la accionada; b) la documental de fs. 46; y c) el testimonio de fs. 96. Refiere que los codemandados reconocieron que el accidente se produjo en la intersección de las dos calles, que la conductora del rodado maniobró y trató de detener el vehículo y que vio al actor antes de producirse el contacto. También que éste se hallaba avanzado en el cruce de la calle (v. croquis fs. 46).

Resalta que si el semáforo estaba en amarillo para el peatón, vedaba el paso del rodado; y que la alzada se apartó del principio de responsabilidad objetiva establecido por el art.

1113 del Código Civil. Rechaza que la conducta del reclamante haya comportado la ruptura del nexo causal y que medie una interpretación adecuada de la ley (fs. 269/277).

-IV-

No obstante que los agravios precedentemente rese- ñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza-

M. 665. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Monje, N.H. c/A., M.R. y otro.

Procuración General de la Nación a la instancia del art. 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida (Fallos: 311:1656, entre muchos), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, la conclusión de la juzgadora acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que las demandadas no deben responder en los términos del art. 1113 del Código Civil, carece, en mi parecer -con prescindencia, inclusive, de los detalles referidos a eventuales déficits en la apreciación probatoria- del debido rigor de fundamentación. Ello es así, por cuanto, como V.E. ha reiterado, el hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que se refiere el invocado artículo, debe aparecer como la única causa del daño, con las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (confr.

Fallos:

310:2103; 316:912; 319:2511, entre otros). Lo anterior, en una esfera en la que, por tratarse, el conductor, del guardián de una cosa peligrosa, debe obrar con atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado a fin de afrontar las contingencias del tránsito (v. Fallos:

321:3519) (los subrayados no corresponden a los decisorios que se cita).

Con esa comprensión y aun cuando pueda aceptarse que la actora fue imprudente al cruzar la calle con luz de precaución (amarilla) y Amirando para abajo@ o sin prestar la atención debida (v. fs. 204/205 y 261), la sentencia atacada

no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por cuanto omite analizar, como es menester, en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada -particularmente, en el caso del conductor del vehículoya que la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de los resultados o consecuencias (Fallos:

311:1227; 317:768; 319:2511, etc.).

Y es que, pese a la escasa velocidad y de la luz habilitante con que contaba la conductora del rodado al girar para acceder a la arteria en que se verificó el accidente (fs.

205), o de la marcha lenta, precaucional y permitida con que avanzaba, al decir del tribunal a quo (fs.

261 vta.), lo cierto es que embistió a un peatón que atravesaba la calzada por el sector correspondiente a la senda peatonal (v. fs. 205 vta.), y que, aun cuando distraído y eventualmente Aansioso@ (v. fs. 262 vta.), su comportamiento, calificado de sorpresivo e inevitable por la cámara (v. fs. 262), no quedó evidenciado que resultara tal. Ello es así, especialmente a la luz de la antedicha exigencia del pleno dominio del rodado, atendiendo a que, en el punto, la alzada no proveyó elementos que avalaran sus dichos, los que, en esas condiciones, se revelaron ineluctablemente dogmáticos y faltos del debido sustento.

Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.

-V-

En mérito de lo expuesto, considero que corresponde

M. 665. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Monje, N.H. c/A., M.R. y otro.

Procuración General de la Nación hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir los obrados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 27 de abril de 2001.

N.E.B.

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