Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2001, A. 567. XXXV

Fecha24 Abril 2001
  1. 567. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Automóvil Club Argentino c/ Do Santos, Wa- shington Eracildo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), denegó el recurso extraordinario deducido por el demandado contra la decisión del tribunal que revocó el pronunciamiento de grado e hizo lugar al pedido de exclusión de tutela sindical, en los términos del art. 52 de la ley 23.551. Para así decidir se sustentó en que no se trata de uno de los supuestos del art. 14 de la ley 48 y en que es función privativa de la Corte apreciar si la sentencia es arbitraria a los efectos de la instancia de excepción (v. fs. 356).

    Contra dicha decisión se alza en queja el demandado, por razones que reproducen las expuestas oportunamente en el principal (confr. fs. 37/41 del cuaderno respectivo).

    -II-

    El tribunal, por mayoría, estimó que el accionado no acreditó la existencia de una causa que justificara su actitud de retirar dinero de su empleadora, ya que no demostró que el 16 de abril de 1997 necesitara tomar trescientos pesos para afrontar un gasto médico urgente de su esposa, extremo que desde esta perspectiva- habilitó la exclusión de la tutela prevista en el art. 52 de la ley 23.551 (v. fs. 331/337). Se apartó así de la opinión del inferior que rechazó el planteo basado, esencialmente, en:

    1. el estado de necesidad del accionado; b) la falta de daño económico; c) la dispensa a la Afalta de confianza@, puesta de relieve en el crédito concedido, más tarde, por el A.C.A. a su dependiente; y, d) la aplicación al empleador de la doctrina de los actos propios

    (v. fs. 286/291).

    Contra aquel fallo dedujo recurso extraordinario el accionado (v. fs. 342/347), el que fue contestado (v. fs.

    351/354) y denegado -lo reitero- a fs. 356, dando origen a esta queja.

    -III-

    El trabajador alega en su apelación que el resolutorio de la a quo ha frustrado la vigencia en la causa de las garantías consagradas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional -en que se funda la tutela prevista en los arts. 47 a 52 de la ley 23.551- configurando un supuesto normado en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48; y que ha afectado las garantías previstas en el art. 18 de la Ley Fundamental al incurrir en arbitrariedad. Asevera que la supuesta injuria, a la luz del art. 242 del Régimen de Contrato de Trabajo, no habilita el despido ni siquiera en el caso de un trabajador común; y que el fallo sólo se detuvo en uno de los argumentos del inferior -relativo al estado de necesidad del trabajador, dejando incólumes los restantes. Añade que el tribunal soslayó las características del aludido estado del trabajador y su intachable trayectoria en la firma, así como la falla de proporcionalidad entre la conducta en examen y la sanción propuesta para ella. Finalmente, critica la decisión de citar a la audiencia de fs. 329/330 y el hecho de que la juzgadora otorgara una exclusión genérica, ignorando que la reclamante pretende en concreto despedir al delegado (fs. 342/347).

    -IV-

    V.E. tiene dicho que, invocándose la arbitrariedad de sentencia y una cuestión federal estricta corresponde, en

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    RECURSO DE HECHO

    Automóvil Club Argentino c/ Do Santos, Wa- shington Eracildo.

    Procuración General de la Nación principio, examinar en primer término la primera puesto que de existir, en rigor, esa tacha no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189; 323:35, entre otros).

    En el caso, si bien, por cierto, se encuentran involucrados aspectos de orden fáctico y de derecho común y procesal ajenos todos, por regla, a esta instancia (Fallos:

    312:184, etc.), advierto que el recurso extraordinario fundado en la doctrina sobre sentencias arbitrarias constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación federal, en tanto que las razones provistas por la mayoría de la Sala III no satisfacen las exigencias de fundamentación que V.E. ha especificado en su jurisprudencia (Fallos: 311:809, 1516, etc.).

    En efecto, el voto de la mayoría virtualmente se ciñe al examen de un único asunto, cual es la falta de prueba del estado de necesidad que habría venido a justificar la conducta injuriosa del trabajador; extremo que -en ese parecer- alcanza para autorizar A...al empleador a tomar las medidas disciplinarias que estime corresponder...@ (v. fs.

    412). Recordemos que, en el caso, la reclamante recaba la exclusión de tutela para proceder al despido del delegado (fs.

    33).

    No obstante, otra fue la opinión del juez de grado (fs. 286/291), del señor fiscal general del Trabajo (fs. 312 vta./313), e, igualmente, de la juez autora del voto en minoría, contestes todos en que debe elucidarse si se configuró o no el proceder que se imputa y si la conducta del trabajador delegado fue injuriosa a la luz del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dicha tesitura es recogida por el apelante en el recurso de fs. 342/347 y mantenida, más tarde, en la presentación directa (fs. 37/42 del cuaderno respectivo), y su defensa se revela, a priori, con aptitud como para modi-

    ficar el resultado final del pleito.

    En ese concreto y particular contexto, estimo que la sentenciadora debió suministrar -puntualmenterazones que justificaran, bien la opinión de que sólo resultaba exigible o atinente la prueba de las circunstancias de la injuria y no las relativas a la procedencia de la eventual sanción- como parece implícito en el primer voto y adujo la actora en su apelación de fs. 295/298-; o, a la luz del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y 48, párrafo tercero, y concs. de la ley 23.551, amén de lo primero, también su rechazo a los motivos provistos por el inferior con relación a la improcedencia del despido. Adviértase que esto último parece emerger de la lacónica referencia en el último voto al A...resultado de la audiencia de fs. 329/330...@ (v. fs. 416), cuyo propósito fue requerir explicaciones adicionales en relación al hecho nuevo denunciado por la parte demandada -a saber: el otorgamiento por el A.C.A. de un crédito para asistir a la hija enferma del trabajador con posterioridad al episodio bajo examen, crédito que, dadas sus características, fue calificado en la primera instancia como de índole Agraciable@ (confr. fs. 289).

    La ausencia de esas razones -insisto- en uno u otro sentido, privan -a mi ver- de debido sustento a este fallo; razones que devenían parituclarmente exigibles no sólo en virtud de la singular tutela atinente a la institución del delegado sindical; sino también en atención a las peculiaridades del caso, sobre algunos de cuyos aspectos -es válido apuntarlo- se detuvo e hizo hincapié el magistrado de primera instancia (v. fs. 286/291).

    Lo anterior no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.

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    RECURSO DE HECHO

    Automóvil Club Argentino c/ Do Santos, Wa- shington Eracildo.

    Procuración General de la Nación -V-

    En mérito a lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

    Buenos Aires, 24 de abril de 2001.

    F.D.O.

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