Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Abril de 2001, C. 1334. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1334. XXXVI.

Incidente de competencia en autos:

A., S.O. y otros s/ promueve acción de amparo, medida cautelar@.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, Provincia de Corrientes (v. fs. 17/18 y 28) y el Juzgado Federal de Primera Instancia de esa ciudad (v. fs.

31/32).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos:

294:25; 301:631; 316:795, entre otros).

-II-

Las actuaciones comenzaron con la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, por S.O.F., A.V., J.C., V.F.M. y N.E.

Espada, en su condición de concejales del Municipio de Ituzaingó (v. fs. 3/7), con mandato hasta el 21 de diciembre de 2001, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art. 1° de la ley de amparo local 2903 (modificada por la ley 4295).

Dedujeron la demanda contra la intervención federal de la Provincia de Corrientes y/o contra dicho Estado local, tendiente a obtener la nulidad -según dicen por ser inconstitucional- del decreto N° 43 dictado por el interventor federal de la provincia el 10 de enero de 1999, por el cual se dispone la intervención en forma total y mientras dure la intervención federal, de la Municipalidad de Ituzaingó (art.

°), así como la cesación en sus funciones, a partir de esa fecha, del intendente y del concejo municipal (art. 2°), designándose un comisionado interventor (art. 3°).

Sostuvieron que el mandato popular que les confirió el pueblo del Municipio de Ituzaingó ha sido interrumpido con arbitrariedad manifiesta por el decreto que impugnan, ya que no surge de sus considerandos razón alguna que fundamente un acto de tanta gravedad institucional, como lo es la cesación en sus funciones, lesionándose así, de manera irreparable, sus derechos públicos subjetivos al desempeño de los referidos cargos.

Afirmaron también que, con su dictado, el interventor federal se ha excedido en las atribuciones que le confiere la ley nacional 25.236 y, en consecuencia, dicha disposición viola los arts. y 123 de la Constitución Nacional.

Habida cuenta de ello, solicitaron la concesión de una medida cautelar innovativa, por la cual se ordene al interventor federal que disponga el restablecimiento de la autonomía del órgano intervenido y los reponga en el ejercicio de sus cargos, hasta que se resuelva en definitiva la cuestión planteada en autos.

A fs. 17/18, el juez subrogante provincial que intervino en la causa, se declaró incompetente para entender en el amparo.

Para así decidir, sostuvo que el acto impugnado ha emanado de una autoridad nacional que actúa en representación del gobierno nacional y, en consecuencia, está sujeta a la jurisdicción federal, de conformidad con lo que establece el art. 116 de la Constitución Nacional.

A fs. 31/32, el juez federal de primera instancia de Corrientes, de conformidad con el dictamen del fiscal federal (fs. 30), también declaró su incompetencia para conocer de

Competencia N° 1334. XXXVI.

Incidente de competencia en autos:

A., S.O. y otros s/ promueve acción de amparo, medida cautelar@.

Procuración General de la Nación este proceso. Fundó su decisión en que el amparo se dirige contra un acto administrativo del máximo exponente del poder político provincial, por lo que la justicia federal carece de atribuciones para intervenir en la cuestión, ya que ello violaría el sistema federal de gobierno garantizado por la Constitución Nacional. Señaló, asimismo, que la ley 16.986 dispone que ésta será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado, mediante la acción de amparo, provenga de una autoridad nacional (art. 18, segundo párrafo), lo que excluye la jurisdicción federal cuando provengan de autoridades provinciales, como el caso de autos.

Trabada la cuestión de competencia entre ambos órganos jurisdiccionales, los autos se elevan a V.E. para que dilucide el conflicto planteado.

-III-

La cuestión negativa de competencia sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite, resulta sustancialmente análoga a la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público, en el dictamen emitido el 23 de febrero de 2000 al expedirse in re Competencia N° 91.XXXVI. A., A.L. c/ interventor federal de la Provincia de Corrientes s/ amparo@, criterio que fue compartido por la Corte en su sentencia del 4 de abril de 2000.

Por ello, en virtud de lo expuesto en dicha oportunidad, que doy aquí por reproducido brevitatis causa, opino que debe declararse que es competente para sustanciar esta acción de amparo la justicia provincial de Corrientes.

Buenos Aires, 24 de abril de 2001.

M.G.R.

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