Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Abril de 2001, P. 256. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 256. XXXV.

    Procter & Gamble Interamericas Inc. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de abril de 2001.

    Vistos los autos: "Procter & Gamble Interamericas Inc. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva".

    Considerando:

    1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 hizo lugar a la demanda interpuesta por Procter & Gamble Interamericas Inc. contra la Dirección General Impositiva con el objeto de obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto de sellos sobre operaciones financieras los días 29 de marzo y 27 de abril de 1988 y el 22 de enero de 1990. Al así decidir, resolvió que el organismo recaudador debía devolver a la actora los respectivos importes con su actualización monetaria desde la fecha de cada pago, hasta el 1° de abril de 1991. Por otra parte, dispuso que los intereses se computarían desde la fecha en que el contribuyente efectuó el reclamo administrativo, lo que tuvo lugar el 30 de diciembre de 1993, e impuso las costas a la demandada.

    2. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en lo que interesa, confirmó dicha sentencia en cuanto a la procedencia y al modo de computar la actualización monetaria del importe por el que fue admitida la repetición. Expresó, como fundamento, que esa decisión se ajustaba a lo dispuesto por el art.

      129 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.). Por otra parte, mantuvo la imposición de las costas correspondientes a la instancia anterior.

    3. ) Que contra lo así decidido, el representante de la Dirección General impositiva dedujo recurso extraordinario, que fue concedido mediante auto de fs. 287. El apelante se agravia porque, en su criterio, no corresponde actualizar los

      montos que debe restituir.

      Al respecto, sostiene que la modificación que la ley 23.905 introdujo en el art. 129 de la ley 11.683 -en virtud de la cual la actualización pasó a ser computable desde la fecha en que se realizó el pago objeto de repetición, en lugar de serlo sólo desde la presentación del reclamo o demanda tendiente a obtener la devolución- comenzó a regir para los pagos efectuados a partir del 19 de febrero de 1991, por lo cual no es aplicable al sub lite.

      Por otra parte, aduce que cuando la actora formuló el reclamo de repetición -el 30 de diciembre de 1993- todos los sistemas de reajuste monetario se encontraban derogados. Asimismo cuestiona la imposición de costas.

    4. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en cuanto a los agravios referentes a la actualización monetaria pues se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal como lo es el art. 129 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modif.)- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente sustenta en ella. Al respecto cabe recordar que esta Corte reiteradamente ha expresado que cuando la sentencia trata una cuestión de naturaleza federal, resulta indiferente la forma y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria (conf. doctrina de Fallos: 248:647; 298:175; 311:1176, entre muchos otros).

    5. ) Que el segundo párrafo del art. 129 de la ley 11.683 (ordenamiento citado), hasta la modificación introducida por la ley 23.905 -publicada en el Boletín Oficial el 18 de febrero de 1991- establecía que la actualización a favor de los contribuyentes procedía "desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación

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    Procter & Gamble Interamericas Inc. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación según corresponda...". La ley 23.905 -punto 9 del art. 19sustituyó el segundo párrafo del citado art. 129 por el siguiente: "dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables". El art.

    28, punto 6, de la ley mencionada en último término dispuso que dicha norma "tendrá efecto para los créditos a favor del contribuyente o responsable originados a partir de la vigencia de la presente ley", la que tuvo lugar al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

    1. ) Que, por lo tanto, la mencionada reforma introducida por la ley 23.905 en el art. 129 de la ley 11.683 no resulta aplicable al caso de autos, puesto que los pagos cuya repetición fue admitida habían sido efectuados con anterioridad a su entrada en vigencia.

    2. ) Que, sentado lo que antecede, habida cuenta de que el texto del art. 129 anterior a dicha reforma establecía la procedencia del reajuste de los montos "desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación" (confr. al respecto la doctrina de Fallos:

      315:2938, 316:3026, 323:634, entre otros), resulta evidente el desacierto del fallo apelado en cuanto -con el único sustento de la mera afirmación de que lo decidido en la instancia anterior se ajustaba a lo dispuesto por el mencionado artículo de la ley 11.683- admitió el cómputo de dicho reajuste desde la fecha en que fue realizado cada pago.

    3. ) Que la conclusión que antecede, en tanto conduce a dejar sin efecto la sentencia apelada en el punto examinado y a disponer que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento, torna inoficiosa la consideración del agravio relativo a la

      imposición de las costas irrogadas en la primera instancia, pues lo decidido al respecto por el a quo podría modificarse según el criterio que adopte la alzada en el nuevo fallo (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo referente a la actualización monetaria.

      Con costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. F., devuélvanse los autos al tribunal de origen. N. y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien

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    Procter & Gamble Interamericas Inc. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. JULIO S. NA- ZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Procter & Gamble Interamericas Inc. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General se desestima el recurso extraordinario. Con costas.

  5. y devuélvase. A.C.B. -A.B..

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