Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2001, C. 913. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 913. XXXIII.

ORIGINARIO

C. viuda de G., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de abril de 2001.

Vistos los autos: "C. viuda de Giovio, F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 38/45 se presentan F.C., viuda de G., M.A.G. y M.T.G., en su condición de esposa e hijos de F.G., e inician demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y/o la policía de esa provincia y/o quien resulte responsable de la muerte de su cónyuge y padre.

Dice que el 10 de enero de 1997, en horas de la mañana y en ocasión en que F.G. se encontraba en la calle L. a la altura del n° 3499 de esta Capital, fue abatido por los disparos efectuados por el sargento de la policía de la provincia O.B.C., que había ingresado en la Capital Federal persiguiendo a dos delincuentes. El citado C. cumplía funciones en la comisaría 6a. de V.M., partido de General S.M. y era asistido durante el operativo por el agente C.R.C..

Agrega que el disparo que causó la muerte de G. fue realizado con una pistola marca "Browning", 9 mm, n° 46.789 secuestrada a Cuesta.

Expresa que los hechos originaron la iniciación de la causa 2912/97, que tramita ante el Tribunal Oral en lo Correccional n° 2. El auto de procesamiento dictado en esa causa da cuenta de que un informe de la División Balística de la Policía Federal dejó constancia de que el encamisado del proyectil secuestrado a sólo 15 cm. del cadáver había sido disparado con el arma portada por el sargento Cuesta. Expone, asimismo, que el homicidio fue calificado como culposo, originado en "conductas que violaron el deber de cuidado" y que

el auto dictado el 22 de julio de 1997 en la causa citada por medio del cual el tribunal en ese entonces interviniente declaró su incompetencia, atribuyó el hecho a "una conducta imprudente del personal policial que intervino en la prevención". Se destacó también que, según los testigos presenciales, los únicos disparos producidos provinieron del arma de Cuesta.

Destaca la conducta imprudente del personal policial, la inexistencia por parte de la víctima de una conducta propia causante del daño, cita en apoyo de su postura jurisprudencia del Tribunal y resalta la repercusión periodística del episodio.

En el capítulo destinado a determinar el monto del resarcimiento señala que G., pese a contar con 89 años, era una persona vital que colaboraba en los quehaceres del hogar, cuya muerte provocó gran perturbación en su familia integrada por su mujer y sus dos hijos, uno de ellos imposibilitado psíquicamente a raíz de un profundo cuadro depresivo por el cual a la fecha de iniciación de esta demanda estaba internado en el Hospital Tornú. Reproduce opiniones de doctrina para resaltar el daño moral que ocasiona la muerte de un anciano al margen del valor pecuniario y lo estima en $ 50.000. Señala, asimismo, el perjuicio patrimonial que para su mujer y su hijo M.A. ocasionó la muerte de Giovio, titular de una jubilación que constituía la fuente de ingresos que los sustentaba y que quedó reducida ahora a raíz de la menor cantidad que percibe su viuda como pensionista. Estima el perjuicio a la fecha de la demanda en el monto de $ 1.994,41, resultante de la diferencia entre $ 283,38 percibidos como jubilación y $ 181,31 que suma la pensión que cobra aquélla y solicita que esa suma se incremente por lo devengado hasta la sentencia o hasta su efectivo pago.

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C. viuda de G., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación II) A fs. 71/73 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general, niega que la conducta asumida por sus dependientes sea antijurídica y dice que, de comprobarse que el disparo que ocasionó el deceso de G. provino del arma de alguno de aquéllos, fue hecho en cumplimiento de una obligación legal y en un procedimiento de prevención de un delito. Sostiene que no existe factor subjetivo de atribución y que en cuanto a la responsabilidad prevista en el art. 1113, último párrafo del Código Civil, el hecho provino de la conducta de un tercero, esto es, de la conducta ilícita de los presuntos delincuentes, que al no acatar la orden de detención produjeron "el consecuente cruce de disparos". Agrega que si "el ilícito no se hubiera producido, tampoco se hubiera producido la muerte de Giovio".

Cuestiona la procedencia de la indemnización reclamada.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que a los fines de resolver el presente caso es necesario atender a las circunstancias en que acaeció la muerte de F.G. el 10 de enero de 1997.

    No resulta controvertido en autos que en esa fecha se produjo un episodio policial en la calle L. a la altura del 3499, en esta Capital, a raíz del cual, mientras se realizaba la persecución de presuntos delincuentes, el mencionado G. fue abatido por el disparo de un arma de fuego. Las actuaciones policiales llevadas a cabo indican que a los fines de dilucidar el caso y las causas de la muerte, fue secuestrado armamento utilizado por los presuntos malvivientes y también por la comisión policial que participó en el hecho.

    De resultas de esos trámites pudo comprobarse que la muerte de G. fue consecuencia de una "lesión por proyectil de arma de fuego en cráneo y cerebro" (ver fs. 192, informe del Cuerpo Médico Forense a fs. 189/193 de la causa penal n° 56.886 agregada por cuerda). Ese mismo informe da cuenta de que "de la aponeurosis epicraneana que rodea al orificio de salida se extrae una esquirla metálica" (fs. 191).

  3. ) Que las constancias de ese expediente indican también que en oportunidad del hecho se secuestró "un encamizado (sic) de proyectil, deformado, color cobre sin restos de sangre y sin poderse precisar el color" encontrado "al lado de la cabeza del occiso, mejor dicho del lateral derecho de la misma, a unos 15 cms. de la línea de la edificación sobre una mancha de sangre" (ver declaración del oficial J.A.B. perteneciente a la comisaría 49, fs. 45/46). Ratifican este aserto los dichos de los testigos R.O. De Filpo y J.S.R..

    Ambos, convocados por el personal policial federal "para ser testigo de un procedimiento", dejaron constancia de que debajo del cadáver se encontró un proyectil encamisado deforme (ver fs. 29 y 30, causa penal).

    A su vez los testigos presenciales del episodio, G.O.D. y J.D.A.M. (fs.

    298/302 y 304/305 de la causa penal y 98/99 y 101 de estos autos) declararon que los únicos disparos producidos en la oportunidad en que fue abatido G. provenían del personal de la policía provincial. El primero destaca que uno de los presuntos delincuentes perseguidos estaba adelante de G. y "se estaba ocultando". Agrega: "sigue corriendo por esa vereda y ocultándose nervioso mientras el policía (al que identifica como de la provincia) le sigue disparando" (fs. 298 vta.).

    Afirma que en "ningún momento" observó al presunto malviviente "en actitud sospechosa o amenazante, y no lo vio portar armas"

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación y que en esa oportunidad "no hizo ningún disparo" (fs. 298 vta.). Afirma que "la explicación de la policía fue que -a G.- le había agarrado un paro cardíaco y se cayó para atrás" pero que una vez que advirtió "los disparos en las paredes, en mi auto y que los disparos fueron de la Policía, y que estas dos personas detenidas no estaban armadas" empezó "a discutir con la Policía, sobre ese tema, aparte por la cantidad de sangre que había, que no podía ser un paro cardíaco". Asimismo aporta a la causa "tres vainas servidas, dos de ellas con la inscripción ›Win 9 mm Luger= y una de ellas que dice ›9 x 19 0689 FMSF=" (fs. 300).

    Por su parte, M. atribuye los disparos al personal policial y dice que la persona perseguida no estaba armada (fs. 304/307 vta.).

    Los dos testigos ratificaron sus declaraciones en esta causa. D. afirmó que los disparos fueron efectuados por los policías, que el perseguido no portaba armas, y reiteró lo dicho acerca de que había discutido con aquéllos "diciéndoles que los que le había disparado habían sido ellos, ya que en ningún momento vio a la otra persona (a la que corría sobre esa vereda), armado ni con intención de disparar ni de tirar" (fs.

    98 vta.).

    M. es aun más explícito.

    Dice que G. "murió de los balazos" que "le dispararon los que lo venían persiguiendo, la policía de la provincia". Asimismo que los "supuestos delincuentes no disparaban" (fs. 101).

  4. ) Que los informes de balística indican que los disparos que abatieron a G. partieron del arma portada por el sargento Cuesta, a la que éste identifica como "su arma reglamentaria, pistola Browning 9 mm n° 46.789", secuestrada con su cargador totalmente vacío (ver fs.

    2 y 6, expte. penal). En efecto, la Policía Federal informa que "el fragmento de encamisado ha formado parte de un proyectil disparado

    por la pistola FM Browning del mismo calibre N° 46789". Así también la vaina 9 x 19 acompañada (fs.

    280).

    El informe agrega que la pistola de referencia tiene "funcionamiento normal de su sistema de disparo, pero su sistema de seguro de cargador no funciona" (fs. 280). Conclusiones análogas exhibe el informe de la Gendarmería Nacional obrante a fs. 404/409 de la causa penal.

    Cabe señalar que la demandada no invocó ninguna exculpación específica sobre este punto en orden a desvirtuar la prueba de que el arma reglamentaria de Cuesta ocasionó el disparo que mató a G., ni tampoco para sostener que existió "un cruce" de disparos como afirma en su responde.

    Por último es de destacar que la resolución de fs.

    445 de la causa penal hace mérito -en el ámbito propio de sus alcances- de estas circunstancias.

  5. ) Que cabe, por lo tanto, reconocer la relación causal entre el obrar de la policía provincial y el hecho generador de los daños.

    En efecto, como lo ha resuelto este Tribunal en reiteradas oportunidades, cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general- los daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad por su obrar lícito. Este criterio se funda en la doctrina desarrollada por la Corte en diversos precedentes en los que se sostuvo básicamente que el ejercicio "de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación atributos esenciales"; (Fallos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:

    432; 320:113).

  6. ) Que corresponde ahora determinar el alcance del resarcimiento pretendido.

    A fin de establecer el daño emergente derivado del fallecimiento de F.G. debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

    Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos: 316:912; 317:1006).

  7. ) Que en el caso de autos el aporte patrimonial del extinto consistía en la jubilación que percibía, única fuente de ingresos de la familia. Ese importe sufrió una reducción al otorgarse a su viuda la correspondiente pensión, tal como surge de los términos de la demanda, los recibos glosados a fs. 35/36 y el informe de ANSeS de fs. 226/231. Pero a los fines de la estimación del perjuicio debe considerarse que G. contaba al momento de su deceso con 89 años de edad, lo que obliga a ponderar prudentemente el período de prolongación de su vida de no mediar el trágico episodio que da origen a la causa.

    Por tal razón y habida cuenta de las dificultades concretas que presenta su correcta estimación parece oportuno acudir a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y fijar el perjuicio en la suma de $ 7.000 que le corresponderá percibir a la señora de

    G..

  8. ) Que a ese importe debe agregarse la indemnización del daño moral.

    Para ello deben considerarse las circunstancias en que se produjo la muerte de G., trágica e inesperadamente que justifican su otorgamiento. Por tal razón fíjase en tal concepto la suma de $ 50.000 reclamada en la demanda que deberá repartirse en partes iguales entre los tres actores.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por F.C., viuda de G., M.A.G. y M.T.G. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 57.000 en la forma indicada en los considerandos 7° y 8°, con más los intereses que se deberán calcular a partir del 10 de enero de 1997 hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos:

    317:1921). Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    C. viuda de G., F. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOG- GIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 8° del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por F.C., viuda de G., M.A.G. y M.T.G. contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 57.000 en la forma indicada en los considerandos 7° y 8° con más los intereses que se deberán calcular a partir del 10 de enero de 1997 hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 317:1921, disidencia parcial del juez B..

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. A.B..

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