Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2001, C. 109. XXXVII

Fecha09 Abril 2001

Competencia N° 109. XXXVII.

M., A. - La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. s/ denuncia por estafa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 44 y del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por A.M., apoderado de "La Buenos Aires, Compañía Argentina de Seguros S.A.".

Refiere, en tal carácter, que su representada fue citada en garantía en una demanda por daños y perjuicios incoada contra uno de sus asegurados, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de J.C.P. el 23 de diciembre de 1994, del cual habrían resultado lesionadas dos mujeres.

Indicó, asimismo, que el magistrado que interviene en ese proceso hizo lugar al reclamo con sustento, principalmente, en la declaración mendaz de un testigo quien dio cuenta de hechos no asentados en el acta de choque; documento que, además, habría sido suscripto unilateralmente por el demandante.

El juez nacional se declaró incompetente para entender en la causa con base en que la conducta denunciada se desarrolló en el marco de un juicio civil promovido ante la justicia de San Isidro y que, en caso de haberse falseado pruebas, ello también habrían tenido lugar en jurisdicción bonaerense (fs. 16).

Por su parte, el magistrado local, rechazó el planteo por prematuro al considerar que no se habrían realizado

diligencias que permitan determinar con verdadera certeza que los hechos materia de investigación se hubieran desarrollado en el ámbito de su jurisdicción. Y agregó que no se adjuntaron al legajo elementos que den respaldo a la denuncia formulada por M. (fs. 23/24).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 26).

Es doctrina de V.E. que las declaraciones tanto del denunciante como del imputado, pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la competencia, aunque no estén plenamente corroboradas, en la medida en que no se encuentren desvirtuadas por otros elementos del expediente (Fallos:

306:1387; 307:1145; 308:213, 1786 y 317:223).

Por aplicación de estos principios y habida cuenta que de los dichos del denunciante surge que tanto la presunta falsedad documental como su utilización en un proceso judicial, motivo de denuncia, se habrían comprobado en uno y otro caso, en jurisdicción bonaerense (fs. 2/4), opino que corresponde declarar la competencia del juzgado de garantías de San Isidro, para continuar con el trámite de la causa.

Ello sin perjuicio, claro está, de que si este magistrado entiende que su investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las nomas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:

639; 300:884; 307:99, entre otros).

Buenos Aires, 9 de abril de 2001.

L.S.G.W.

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