Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2001, B. 417. XXXVI

Fecha30 Marzo 2001
  1. 417. XXXVI.

    B., E. c/ A.N.A.

    - Aduana Rosario s/ demanda contenciosa.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 163/167, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto había resuelto revocar la multa que aplicó el señor administrador de la Aduana de Rosario a E.O.B. y a M.J.S. -importador y despachante de aduanas, respectivamente-, con fundamento en el art. 954, ap. 1°, inc. c del Código Aduanero, a raíz de haber detectado un faltante en la mercadería documentada bajo el despacho de importación 1473-7, del 12 de mayo de 1994.

    Para así decidir, expresó que, si bien no es necesario que exista un perjuicio fiscal para que se configure materialmente dicha infracción, debe constatarse el ingreso o egreso de importes distintos a los debidos.

    Destacó que la diferencia advertida por la Aduana versó sobre la cantidad -en menos- de la mercadería importada y no sobre sus características o su valor, los que fueron correctamente declarados, y que no parecía preciso que los actores hubieran hecho uso del procedimiento del art. 221 y concs. del Código Aduanero, que permite la declaración "ignorando contenido", pues éstos conocían los objetos y su valor, sólo que los percibieron mermados.

    Añadió que no obstante ser claro que la función esencial del servicio de aduana es el debido control de las mercancías que entran y salen del territorio nacional, en el sub examine, dicho bien jurídico no ha sido afectado, puesto que, al no probarse la falsedad de la factura, no existe una declaración inexacta que, en caso de pasar inadvertida, pu-

    diese haber producido un ingreso o egreso distinto del que correspondiese. Expresó que no es aplicable la doctrina de la Corte respecto a la norma en cuestión, porque dichos pronunciamientos se refirieron, exclusivamente, a diferencias en el precio de la mercadería.

    -II-

    A fs. 177/182, la demandada interpuso recurso extraordinario.

    Sostiene que hay cuestión federal suficiente al controvertirse la interpretación del inc. c, del ap. 1°, art.

    954 de la ley 22.415, al considerar el a quo que no existe declaración inexacta punible cuando se trata de diferencias entre la cantidad de mercadería declarada y la que se comprobó. Añadió que la interpretación efectuada contradice la doctrina de V.E. sobre dicho artículo, y deviene arbitraria por realizar una aplicación errada del derecho vigente.

    Asimismo, se agravió al considerar que la cámara no contempló debidamente que existe negligencia culpable en la conducta de los actores, toda vez que no hicieron uso del mecanismo que permite despachar las mercaderías "ignorando su contenido", tal como -a su criterio- debieron hacer si tenían dudas sobre su naturaleza, cantidad y otras características.

    -III-

    Considero que el remedio interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación que corresponde atribuir a normas de carácter federal (arts.

    221 y concs. y 954, ap.

    1. , inc. c del Código Aduanero) y la sentencia definitiva del superior tribunal de

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    Procuración General de la Nación la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3°, ley 48).

    -IV-

    En cuanto al fondo del asunto, es mi parecer que asiste razón a la demandada cuando sostiene, contrariamente a lo declarado por el a quo, que se ha configurado en el caso un supuesto de declaración inexacta punible.

    Ha sostenido el Tribunal que el bien jurídico tutelado mediante el art. 954 del Código Aduanero es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana, al entender que en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 321:1614 y sus citas). Y, más recientemente, dijo que la función primordial del organismo aduanero consiste en "ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías", para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Agregó que el inc. c, ap. 1°, del art. 954 de la ley 22.415 debe ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que se vincula y guardan coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (Fallos: 322:355, considerando 6°).

    Así, el aludido artículo, en su primer apartado, sanciona a quien efectuare ante el servicio aduanero "una

    declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere", con una multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia.

    Es necesario poner de manifiesto que, de acuerdo con el art. 234 del Código Aduanero, la solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse mediante una declaración escrita (ap. 1°), que debe indicar, entre otras cosas, la posición arancelaria de la mercadería en la nomenclatura que resulta aplicable "así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero" (ap. 2°, énfasis agregado).

    Por lo tanto, tengo para mí que yerra el a quo al sostener que una diferencia en la cantidad de los objetos denunciados no constituye una inexactitud en lo declarado. Por el contrario, la falta de concordancia entre ellos y lo que suja de la comprobación, en cualquiera de los rubros descriptos en el citado art. 234 -incluida la cantidad- implicará necesariamente un caso de inexactitud en lo que se debió señalar. Además, no es ocioso recordar que en el caso registrado en Fallos: 315:942 se trató también de una discrepancia vinculada con la cantidad de mercadería declarada.

    Así, al configurarse el elemento analizado y comprobada la concurrencia de alguno de los tres requisitos que se enumeran en los incs. a, b o c del ap. 1°, del art. 954 del mentado código, entiendo que se reunirá, respectivamente, el

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    - Aduana Rosario s/ demanda contenciosa.

    Procuración General de la Nación tipo objetivo de las infracciones allí señaladas.

    No se discute en autos que hubo materialmente una diferencia entre la cantidad de mercadería declarada y la que surgió de la comprobación, por encima de la tolerancia admitida por el art. 959, inc. c del cuerpo legal aplicable. Tampoco es objeto de disputa la existencia de un egreso hacia el exterior de una suma mayor a la que efectivamente correspondía, atento que, conforme a la doctrina del Tribunal, la norma en cuestión no requiere un perjuicio fiscal efectivo -supuesto punido por su inc. a- (Fallos: 315:929), ni se vincula con la existencia o no de control del mercado de divisas (Fallos:

    321:1614, considerando 9°).

    De ello se desprende para mí, como lógica consecuencia, que la infracción se ha configurado en cuanto a su aspecto objetivo.

    -V-

    No obstante lo declarado en el capítulo precedente, pienso que, de todas maneras, no corresponde modificar el sentido final de la sentencia.

    En efecto, se agravia la recurrente al indicar que la cámara no valoró, como corresponde, el elemento subjetivo de la infracción dado que, según sostiene, los demandantes actuaron con negligencia culpable, toda vez que no instaron el destino de las mercancías mediante el procedimiento del art.

    221 y concs. de la ley 22.415.

    Empero, hay que tener presente que la citada norma permite a los interesados declarar que ignoran todas o algunas de las condiciones de la mercadería importada, con indicación del número, marca y envase u otras características suficientes

    para individualizarlos. En este caso, se procede a su revisión para realizar una declaración correcta, mediante la toma de contenido de los objetos involucrados.

    Vale decir que, de la descripción del mecanismo se desprende, a mi juicio, que, tal como lo sostuvo el a quo, éste no resultaba apto para ser aplicado a operaciones como la de autos, donde todas las condiciones de las mercancías que ingresaban se encontraban perfectamente detalladas y enunciadas convenientemente en la factura de compra, documento que, por lo demás, valga señalarlo, no ha sido impugnado por la ahora recurrente en momento alguno.

    Por otra parte, pienso que extremar el argumento de la Aduana equivale tanto como pretender que todos los importadores y despachantes del país utilicen y, por ende, desvirtúen, el sentido del procedimiento excepcional del art. 221 aunque sepan de sobra todas las características de los objetos a importar-, en desmedro del trámite ordinario de los arts.

    217 y concs. de la ley 22.415, para estar a salvo de cualquier eventualidad que pudiera haber afectado las mercancías durante el transporte y que pudiera derivar en sanciones por incumplimientos formales.

    En tales condiciones, estimo que dicha parte no ha logrado controvertir, reitero, el argumento de la sentencia apelada en punto a la ausencia del necesario elemento subjetivo en la conducta de los actores, tal como era de rigor, en atención a la consolidada doctrina del Tribunal que establece que para que proceda aplicar una sanción no basta meramente comprobar la circunstancia objetiva en que se encuentra el sujeto, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo relacionado con el principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable (arg. Fallos: 271:297 y sus citas; 303:1548; 312:149, considerando 5°, entre otros).

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    - Aduana Rosario s/ demanda contenciosa.

    Procuración General de la Nación -VI-

    Por lo expuesto, estimo que cabe declarar admsible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia de fs.

    163/167, por los argumentos vertidos en el acápite V del presente.

    Buenos Aires, 30 de marzo de 2001.

    N.E.B.

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