Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Marzo de 2001, C. 1242. XXXV

Fecha15 Marzo 2001
  1. 1242. XXXV.

    Cyment Cyrla c/ Generali Argentina Compañía de Seguros Patrimoniales S.A. s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La demandada interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., que confirmó la del juez que había declarado la inconstitucionalidad del método de pagos mensuales que, para la actora, establecía la ley 24.557, sobre Riesgos del Trabajo. Afirma que en nombre de la equidad se justifica un apartamiento de la ley, y que la decisión pone en juego el orden y la seguridad jurídicos. También se agravia porque la cámara no tuvo en cuenta que el sistema de la L.R.T. es hermenéutico y autosuficiente, y sostiene que en el caso individual de la actora no ha habido menoscabo de sus garantías constitucionales.

    La accionante promovió oportunamente acción de amparo (art. 43 de la Constitución Nacional), solicitando se declarare la inconstitucionalidad de los arts. 15, ap. 2°, 18 y 19 de la ley 24.557, en cuanto le imponían el cobro de la indemnización por muerte de su cónyuge mediante el sistema de Arenta periódica@ o Aprestación de pago mensual@.

    Expresó que su marido había fallecido en un accidente de trabajo in itinere, y su empleadora estaba asegurada, conforme la L.R.T., en la demandada. Esta -en su carácter de Aseguradora de Riesgos del Trabajo- determinó que a la viuda le correspondía una indemnización de $ 47.642, y que tal suma debía ser depositada en una compañía de seguros de retiro, la que le liquidaría mensualmente la prestación complementaria del art. 15 ap. 2° de la L.R.T. Solicitadas tres cotizaciones distintas, ninguna de ellas excedía los $ 500 de renta mensual. Enfatizó que dicha suma no le alcanza para vivir, y que está lejos de lo que percibía su cónyuge como sueldo, esto

    es $ 1.500 mensuales. Calificó al mecanismo de compensación mensual como injusto y un verdadero despojo.

    Con más de 80 años de edad y problemas graves de salud, la accionante intentó percibir de contado y en un único pago la indemnización, pero la A.R.T. respondió negativamente amparándose en la normativa de la L.R.T. , y emplazó a la viuda a recibir como Aanticipos de renta vitalicia@ la suma de $ 170,26 y a designar la compañía de seguros de retiro para depositar el capital.

    Ante tal situación, la actora dedujo esta acción de amparo solicitando se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones de la L.R.T. argumentando: a) que se le priva de su derecho de administrar y disponer de su patrimonio; b) que existe el riesgo de su fallecimiento, lo que produciría la extinción del derecho a la renta periódica y la indebida apropiación del capital por parte de la A.R.T. o de la compa- ñía de retiros; c) que el sistema de cobro mediante el mecanismo de la Arenta vitalicia@ resulta lesivo de tratados internacionales suscriptos por nuestro país (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y Pacto de San José de Costa Rica).

    Así planteada la pretensión, la A.R.T. contestó reconociendo las circunstancias de hecho invocadas por la amparista, y solicitó se declare improcedente la vía elegida y se desestime el planteo de inconstitucionalidad.

    Arguyó que el sistema de la L.R.T. confiere un tratamiento integral e integrado de la cuestiones relacionadas con los riesgos de trabajo, y que sus lineamientos fundamentales son el estímulo de la prevención y la reducción de la siniestralidad. También, que dicho sistema ha sido concebido como un régimen autosuficiente, cerrado y excluyente, y que la

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    Procuración General de la Nación privación de eficacia de alguna de sus normas por vía de la declaración de inconstitucionalidad, pone en peligro el sistema íntegro y no únicamente la regulación cuestionada, y que el mismo no puede ser enervado por intereses puramente individuales.

    La sentencia del juez del trabajo acogió la acción de amparo interpuesta, declarando la inconstitucionalidad de las normas de la L.R.T. en cuanto disponen una prestación de pago mensual para la actora en concepto de indemnización, y condenando a pagar a la demandada en único pago la suma de $ 47.642. En su resolución el a quo señaló que en la situación concreta de autos, teniendo en cuenta la avanzada edad de la amparista, sus problemas de salud, y lo insuficiente de la renta mensual, la solución legal vigente resulta de una eficacia reparatoria o asistencial insuficiente, además de inequitativa y violatoria del marco constitucional. Ello así, la normativa impugnada en la acción de amparo agraviaría los arts. 14, 16, 17, 28, 75 (incs. 19, 23 y 22) de la Constitución Nacional. Igualmente dichas disposiciones serían violatorias de pactos y tratados internacionales suscriptos por nuestro país.

    Apelada la sentencia del inferior de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.I., confirmó el pronunciamiento apelado. Expresó que comparte el dictamen del Ministerio Público del Trabajo en orden a que es la propia recurrente quien reconoce que está obligada a abonar la suma reclamada, ya sea a favor de la actora o a la entidad lucrativa del sistema encargada de pagar la renta, de lo que se colige que no existe perjuicio para la accionada, y su cuestionamiento sólo consiste en una dogmática y genérica defensa del sistema legal, por motivaciones corporativas. Precisó el Tribunal que en el caso singular de la actora, el mecanismo

    previsto en la L.R.T. para el pago de la indemnización por muerte de su cónyuge, resulta totalmente desquiciado, pues no constituye una adecuada reparación al postergar la percepción del resarcimiento de una renta que a la afectada no le es útil para conjurar su situación de necesidad. De esta forma, la normativa aplicable se convierte en inequitativa y contraria a la Constitución Nacional, menoscabando las garantías emergentes de los tratados que el inc. 22 de su art. 75 ha incorporado al contenido de la Ley Fundamental.

    Añadió la cámara que la descalificación de las disposiciones de la L.R.T. con base constitucional que propicia, no se proyecta genéricamente sobre el sistema sino que es una respuesta eficaz, oportuna y singular de acuerdo a la situación de la damnificada.

    -II-

    Cabe advertir que, con posterioridad a la recepción del recurso extraordinario por parte de esa Suprema Corte, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia 1278/2000 (B.O., 03.01.2001), que modifica disposiciones del sistema de Riesgos del Trabajo instituido por la ley 24.557, entre ellas precisamente los arts. 15 ap. 2°, 18 y 19, que la amparista tacha de inconstitucionales.

    En los considerandos de la norma la administración reconoce A...la existencia de diversos tipos de reclamos relativos a aspectos regulados por dicho sistema...Que buena parte de tales reclamos son legítimos y pueden ser atendidos mejorando las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados, sin que ello importe afectar el buen curso y eficacia del sistema de seguridad social sobre Riesgos del Trabajo...Que, por otra parte ciertos reclamos formulados han tenido acogida en tribunales de diversas jurisdicciones del

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    Procuración General de la Nación país, cuyas sentencias particulares han puesto en entredicho la concordancia de algunos preceptos de la ley citada con garantías constitucionales...Que, entre los aspectos especialmente cuestionados, se encuentran el tratamiento dado a ciertos institutos, tal el caso de...la cuantía de las prestaciones dinerarias y su modalidad de pago; y el tratamiento brindado a los derechohabientes...Que los distintos actores sociales involucrados en el funcionamiento del sistema se han manifestado a favor del incremento de las prestaciones dinerarias, incluyendose entre ellas la percepción de una suma adicional de pago único e inmediato a favor del trabajador damnificado y sus derechohabientes...Que cabe atender dicho reclamo en razón de que uno de los propósitos del sistema creado mediante la ley 24.557, ha sido el de evaluar, periódicamente, la posibilidad de mejorar, en cantidad y calidad, las prestaciones que recibe el trabajador damnificado y, en su caso sus derechohabientes...Que, por otra parte, el régimen general de prestaciones dinerarias instituidos por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se ha mostrado susceptible de mejoras en beneficio de los trabajadores damnificados, por lo que la consideración de los aludidos reclamos y el análisis prudencial del sistema, han puesto de resalto la posibilidad y la necesidad de mejorar dicho régimen de inmediato, a fin de dotar a todos los actores involucrados de la debida seguridad jurídica...Que se han efectuado las evaluaciones necesarias para concluir que un incremento del monto de las prestaciones dinerarias...no afectarán significativamente la solvencia económico-financiera general del sistema, ni generarán un incremento indiscriminado en el valor de las alícuotas a cargo de los empleadores...Que para el caso de muerte...se ha resuelto adicionar a las prestaciones dinerarias respectivas un importe de pago único complementario a la percepción de la

    prestación de pago periódico vigente, a fin de dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derechohabientes, originadas en el infortunio laboral...Que las soluciones que se disponen receptan la aplicación de elementales principios de justicia social...@.

    Por ende, con dichos enunciados, el art.

    7° del decreto 1278/2000, sustituye el art. 15 de la ley 24.557, disponiendo para la hipótesis contemplada en su ap. 2°, una mejora de la prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional, estableciendo como suma límite del capital la de $ 180.000. El art. 9° del decreto sustituye el art. 18 de la L.R.T. e incorpora una prestación adicional por la muerte del trabajador a favor de sus derechohabientes de $ 50.000, de pago único. Por último, el art. 10 del decreto 1278/2000 sustituye el ap. 1° del art. 19 de la ley 24.557, derogando la incompatibilidad de la renta periódica a favor del beneficiario con el hecho de que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa.

    En consecuencia, tales modificaciones operadas en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo por el decreto 1278/2000, han hecho perder actualidad a la controversia planteada en el sub examine, habiéndose convertido el tema que la originó en una cuestión abstracta, ajena -como tal- a la decisión de esa Corte.

    En casos como el presente, en los que las normas objeto de una demanda de amparo pierden vigencia por las sanciones de otras posteriores, esa Corte Suprema ha resuelto que no media interés actual que justifique su pronunciamiento (Fallos: 306:756; 305:2250; 302:721; 294:239;292:375; etc).

    Por lo expresado, soy de opinión que corresponde

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    Cyment Cyrla c/ Generali Argentina Compañía de Seguros Patrimoniales S.A. s/ acción de amparo.

    Procuración General de la Nación declarar que la cuestión debatida se ha tornado inoficiosa.

    Buenos Aires, 15 de marzo de 2001.

    F.D.O.

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