Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2001, D. 401. XXXVI

Fecha13 Marzo 2001

D. 401. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Di Chiazza, E.F. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 35/44 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), E.F.D.C., ex agente administrativo de la Dirección General de Rentas de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, promovió demanda ordinaria contra aquélla, a fin de obtener que se declare la nulidad del art. 6° del decreto 6718/90, del num. 4 de las ANormas@ aprobadas por el decreto 2493/92 y de la liquidación administrativa por indemnización, con motivo del retiro voluntario o incentivado al que se acogió. Solicitó, asimismo, que se le abonen los importes adeudados como consecuencia de la incorrecta liquidación.

Relató que se adhirió al Régimen de Retiro Incentivado que, en el marco de un programa de reforma y reorganización administrativa, adoptó la demandada y cuyas normas de implementación se aprobaron mediante el decreto municipal 2493/92. Su solicitud fue aceptada por disposición 18/93 de la Dirección General de Recursos Humanos y percibió seis cuotas mensuales en concepto de indemnización.

Sin embargo, como no fue notificado de la liquidación definitiva, solicitó tomar vista de las actuaciones y, cuando lo hizo, advirtió que no se incluyeron los suplementos AFondo Estímulo@ y AProductividad SIMUPA@, que percibía y -dijo- integran su Aremuneración normal, habitual, regular y permanente@, computables a los efectos del retiro incentivado, según lo dispone el num. 4 de las normas aprobadas por el citado decreto 2493/92.

Ante esa liquidación, interpuso el recurso jerárquico, donde, además, impugnó -en los términos del art. 24,

inc. b) de la ley 19.549- el art. 6° del decreto 6718/90 que al reglamentar el AFondo Estímulo@ instituido por ordenanza 44.407, sus complementarias y modificatorias, con el objeto de incrementar la retribución de los agentes de la Dirección General de Rentas -dispuso que no tendría carácter remunerativo ni bonificable y que, en consecuencia, no podría ser utilizado bajo ningún concepto como base de cálculo para la remuneración ordinaria.

También recurrió el num.

4 de las normas aprobadas por el decreto 2493/92, en cuanto excluyó, a efectos del cómputo de la indemnización por retiro, las sumas por las cuales no se efectúen descuentos.

Por último, explicó las razones por las cuales -en su opinión-, tales suplementos poseían carácter remunerativo y debían ser incluidos en la liquidación prevista en el Régimen de Retiro Incentivado al que se acogió.

-II-

La sentencia de primera instancia, por una parte, rechazó la defensa de la demandada en cuanto a la falta de habilitación de la instancia administrativa, porque el actor no había impugnado en términos los actos que cuestionaba y, por la otra, también desestimó la demanda (fs. 338/348).

Por su parte, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al admitir el recurso de apelación de la demandada, la revocó en cuanto había desestimado la defensa previa y, en consecuencia, declaró que, por haber quedado firmes respecto del actor los actos administrativos impugnados, caducó su derecho al reclamo por la vía judicial (fs. 393/396).

Para así resolver, consideró -con apoyo en lo resuelto en un caso que estimo análogo- que el requisito del agotamiento de la vía administrativa no se suple con cualquier

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RECURSO DE HECHO

Di Chiazza, E.F. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación presentación efectuada cuando los plazos legales para la interposición de los respectivos recursos se encontraban vencidos, así como que, cuando se impugnan actos generales, por medio de los actos particulares de aplicación, los plazos para recurrir corren desde que el interesado ha conocido o debido conocer el vicio.

Sobre la base de tales principios, entendió que, en el sub lite, el actor no había impugnado en tiempo oportuno la aplicación del AFondo Estímulo@, pues su recurso del 6 de marzo de 1995 es cuatro años posterior a su ejecución. Por otra parte, estimó que, el instrumento agregado al expediente según el cual aquél consintió el pago del Retiro Incentivadodemuestra que los plazos para deducir recursos administrativos se hallaban vencidos- a la fecha de su suscripción, el 3 de junio de 1993-, y, por tanto, firmes los actos en los que se sustentó el pago percibido por el actor. Aclaró, asimismo, que la reserva que efectuó al suscribir el mencionado instrumento no tenía aptitud para variar su conclusión, porque, de todos modos, el plazo ya había expirado.

-III-

Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 400/408, cuya denegación a fs.

415 dio origen a la presente queja.

Sostiene que el fallo es arbitrario, pues su único fundamento para rechazar la acción es la teoría de los actos propios, la que aplica sólo en su contra y omite hacerlo respecto de la ex Municipalidad, con sustento exclusivo en el acta obrante a fs. 83 y, de esta forma, el a quo soslaya considerar la cuestión esencial del pleito, esto es, la nulidad absoluta, insanable y manifiesta del art.

6° del decreto

/90.

Con el fin de fundamentar su posición, se explaya en consideraciones sobre el referido documento (v., en especial, fs. 402/402 vta.) y, a continuación, desarrolla las razones por las cuales, a su entender, debe prosperar la acción. Al respecto, califica de Ameollo de la cuestión@ determinar si el Fondo Estímulo creado por la ordenanza 44.407 era Ano remunerativo y no bonificable@, circunstancia que omitió el a quo.

-IV-

El recurso extraordinario interpuesto es formalmente inadmisible, porque no satisface el requisito de fundamentación autónoma que exige la jurisprudencia del Tribunal (conf. doctrina de Fallos: 319:620; 320:1703; 321:1448, 2314 y 3583; 322:369 y 1776, entre otros).

Al respecto, tiene dicho la Corte que A...la fundamentación autónoma consiste en que el escrito de interpretación del recurso extraordinario traiga un prolijo relato de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal a través de una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento resistido, puesto que se exige rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia@ (Fallos: 323:1261 y su cita).

A mi modo de ver, el escrito de fs. 400/408 no cumple con dicha exigencia, en la medida que carece de toda mención -y por ende, de crítica- al argumento principal que sus-

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RECURSO DE HECHO

Di Chiazza, E.F. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación tenta la decisión del a quo. En efecto, aquél declaró la caducidad del derecho del actor a reclamar, en sede judicial, la nulidad de los actos impugnados por considerar que había consentido su aplicación al no haberlos recurrido administrativamente en tiempo oportuno y, sobre ello, este último nada dice en su recurso extraordinario, en el que se limita a reiterar su posición en cuanto al tema de fondo, que no fue examinado por la cámara debido a la forma en que resolvió lo relativo a la habilitación de la instancia.

En tales condiciones, no controvierte el argumento central de la decisión cuya revocación pretende (G.262.XXXIV AGaleano, R.O. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ contenciosoadministrativo@, sentencia del 1° de junio de 2000), sin que las alegaciones que ensaya a fs. 74 vta./76 de su recurso de queja, sean aptas para subsanar tal deficiencia, porque constituyen un intento tardío para suplir los defectos apuntados en su escrito de interposición del remedio federal (conf. Fallos: 306:2166; 316:381, entre otros).

-V-

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar

la presente queja.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

N.E.B.

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