Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2001, A. 602. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 602. XXVIII.

ORIGINARIO

American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

Vistos los autos: "American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y otros s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 110/111 se presenta la firma American Jet S.A. e inicia demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de Deportes y Promoción Social, Dirección Nacional de Emergencias Sociales -DINES-) y/o contra la Provincia de Formosa y/o el doctor M.K. y/o P.A.V. y/o quien resulte responsable, por cobro de la suma de u$s 12.000, con más la actualización monetaria e intereses.

Dice que es una empresa de transporte aéreo no regular y que tiene un local en el aeroparque J.N..

Puntualiza que el sábado 16 de mayo de 1992, en las primeras horas de la tarde, se presentó en ese lugar el señor Villarreal exhibiendo una credencial de la DINES y requirió la prestación de un servicio sanitario con terapia intensiva neonatológica y pediátrica para el traslado aéreo urgente de dos bebés en grave estado desde el aeropuerto de Formosa hasta el de Buenos Aires. Ello quedó documentado mediante una nota manuscrita por Villarreal. Añade que el pedido fue conformado mediante un facsímil recibido a las 18.36, proveniente del Centro de Comunicaciones de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se transcribía un cablegrama enviado por el gobierno de Formosa al de aquella provincia.

Relata que de acuerdo con lo solicitado desde el aeroparque de esta ciudad se despachó un avión Lear Jet en el que viajaban dos médicos, Villarreal y los implementos requeridos. Los bebés fueron recogidos en Formosa y trasladados hasta Buenos Aires, para ser trasbordados a una ambulancia que los condujo a la Clínica del Niño de La Plata.

Destaca que en el texto del cablegrama se indicaba que la DINES se haría cargo de la factura, mientras que en la nota de Villarreal se decía que ella debía presentarse ante la gobernación de Formosa.

Posteriormente -sigue diciendointentó comunicarse con el doctor K. para remitirle la factura sin obtener resultado positivo.

Por otro lado, la DINES dijo desconocer la prestación del servicio. Concluye entonces en que su parte realizó el transporte contratado sin percibir el pago correspondiente por ninguno de los obligados.

Funda su derecho en las disposiciones del Título IV del Código Aeronáutico y en la Convención de Varsovia de 1929.

II) Ante la falta de comparecencia del codemandado M.K., se lo declara en rebeldía (fs. 241 vta.).

III) El Estado Nacional se presenta a fs. 270/282 vta. y contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y pide que se rechace la pretensión.

Plantea la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que -según alega- no participó en la relación contractual invocada.

Relata que el 15 de mayo de 1992 la DINES recibió un llamado proveniente de la secretaría privada de la Dirección de Atención Médica de la Provincia de Formosa para solicitar la derivación y el traslado de dos niños.

La repartición nacional logró ubicar a los menores en la Provincia de Buenos Aires e intentó coordinar un vuelo sanitario por medio de la Fuerza Aérea Argentina. Puntualiza que el día 16 a las 10.18 esta institución informó que hasta el lunes siguiente (18 de mayo) no habría ningún avión disponible y solicitó que se diera aviso de ello a la provincia. A las 10.45 del mismo día 16 de mayo, el Estado provincial comunicó a la DINES que el traslado se gestionaría mediante un avión privado. Agrega que nada hace presumir que ello estaría a cargo de la Nación, ya

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Corte Suprema de Justicia de la Nación que fue la propia provincia la que determinó el modo de llevarlo a cabo y, en consecuencia, el gasto debía ser asumido por ella.

Destaca que la repartición nacional en ningún momento realizó gestiones ante American Jet S.A. ni mantuvo con ella contactos telefónicos ni cablegráficos, y que ningún agente de la DINES se hizo presente en la sede de la firma ni contrató el servicio aéreo.

Por otra parte, aduce que la actora no efectuó ningún reclamo administrativo previo, lo que determina la falta de habilitación de la instancia judicial.

Afirma que la documentación acompañada por American Jet S.A. no avala su pretensión, ya que V. indicó que el servicio estaba a cargo de la provincia y el cable enviado por el doctor K. no puede obligar al Estado Nacional.

Añade que frente a la contradicción existente entre la nota del supuesto funcionario nacional y dicho cable, la actora no se preocupó por averiguar qué sucedía realmente.

Señala que ni en la DINES ni en el Ministerio de Salud y Acción Social se registran antecedentes del doctor Villarreal, quien nunca fue dependiente del Estado Nacional.

Puntualiza que éste se presentó en la guardia de la mencionada dirección e hizo un ofrecimiento de colaboración para el traslado a título personal. Agrega que nunca se lo facultó para gestionar ningún tipo de intervención en nombre de dicha repartición. Reitera que el que decidió efectuar el traslado por medio de un servicio privado fue el Estado provincial.

IV) A fs. 306/309 se presenta la Provincia de Formosa y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega la existencia de deuda, la realización del traslado aéreo invocado, que haya mediado un requerimiento de su parte y que el señor Villarreal haya actuado en representación de la provincia. Opone la defensa de falta de acción alegando que no es

titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión.

Sostiene que en el Ministerio de Desarrollo Humano (ex Ministerio de Salud Pública) de Formosa no se registran antecedentes o documentos del reclamo de autos. Añade que, según surge de autos, la contratación la realizó Villarreal a nombre y por cuenta de la DINES, lo que se corrobora con el radiograma atribuido al doctor K., en el que especialmente se consigna -y así aceptó la actora el contratoque la erogación estaría a cargo de dicha entidad nacional.

Afirma que el servicio aéreo nunca fue solicitado por una autoridad con facultades suficientes para obligar al Estado provincial, sino que aquél habría sido requerido por la DINES.

Agrega que este organismo debe hacerse cargo del servicio, pues, según lo previsto en el decreto 667/91, tenía asignado como principal objetivo "prestar apoyo oportuno y eficiente mediante móviles aéreos, terrestres y fluviales para el normal desenvolvimiento de las actividades y de los programas operativos del área". Además, dicho servicio estaba previsto en el presupuesto nacional vigente en esa época.

V) A fs. 409 el defensor oficial ante esta Corte contesta la demanda en representación del codemandado Villarreal. Niega los hechos invocados por la actora y reserva su respuesta definitiva para después de producida la prueba, en los términos del art. 356, inc. 1° in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

VI) Una vez sustanciada la prueba, el defensor oficial se expide a fs. 700/701 afirmando que su representado actuó como un mero gestor oficioso o mandatario del doctor K. -por entonces director de atención médica de la Provincia de Formosa- atento a la gravedad del estado de salud de los menores. Añade que la carta manuscrita de fs. 107 -cuya

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Corte Suprema de Justicia de la Nación autenticidad estima demostrada mediante el peritaje caligráfico- no puede tomarse como una expresión de la voluntad del doctor Villarreal de contratar un servicio aéreo a su cargo sino de dar cumplimiento a una obligación médica profesional que le había sido notificada por el doctor K. mediante el fax agregado a fs. 108. Por lo demás, estima que no se demostró que Villarreal hubiera invocado la calidad de representante de la DINES o exhibido una credencial de ésta.

En definitiva, aduce que la relación contractual se estableció entre la actora y la Provincia de Formosa.

Considerando:

  1. ) Que, tal como ha sido resuelto a fs. 170, esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la actora no probó que el doctor Villarreal hubiera exhibido una credencial de la DINES, extremo expresamente negado por el Estado Nacional y por el defensor oficial de aquél. Además, cabe señalar que en la demanda ni siquiera se indica qué cargo o función figuraba en esa supuesta credencial. A. también que en la nota de fs. 107 -cuya autenticidad fue demostrada mediante el dictamen de fs.

    625/627- Villarreal solicitó a American Jet S.A. el traslado de los menores invocando la calidad de "responsable de la gestión ante ésta" (sic) sin especificar qué entidad (pública o privada, nacional o provincial) le habría atribuido tal responsabilidad.

    Tampoco existe ningún elemento que permita inferir algún tipo de vinculación entre Villarreal y el Estado Nacional. Antes bien, el testigo Fuentes -quien estaba a cargo de la guardia de la DINES el 16 de mayo de 1992- aseguró que aquél "no es médico de la DINES" y precisó que "lo sabe porque no se acreditó como tal, y porque sabe quiénes son y quiénes

    no médicos de la dirección ya que está hace veintisiete años trabajando allí" (sic, fs. 654 vta.). A ello cabe agregar que en la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Salud y Acción Social no se registran antecedentes de P.A.V. (fs. 374). Por su parte, la DINES -en una nota dirigida a la policía de Formosa dos meses después de los hechos en debate- informó que no existían antecedentes en dicha dirección Nacional respecto de Villarreal, que éste no era dependiente suyo y que tampoco había sido comisionado por el organismo para cumplir una misión en la provincia (confr. copias certificadas de fs. 267, 267 bis y 685).

    En tales condiciones y aun cuando por vía de hipótesis se aceptara que Villarreal hubiera exhibido una credencial de agente de la DINES (extremo que, reitérase, no ha sido probado), tampoco cabría responsabilizar por su conducta al Estado Nacional, ya que el nombrado no era agente ni mandatario de aquélla y -como establece el art. 1161 del Código Civil- "ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación". Esta regla, cuyo origen se remonta al derecho romano y que ha pasado de él a la legislación universal, reposa sobre la independencia económica de cada patrimonio, la cual exige que las obligaciones que pueden pesar sobre él emanen directamente de la persona que es su titular y propietario (S., Tratado de Derecho Civil, t. V, pág. 150).

    Contrariamente a lo sugerido por la actora en su alegato, las constancias del "libro de guardia" de la DINES no demuestran que dicha repartición hubiera celebrado algún contrato con American Jet S.A. Antes bien, de allí surge que el organismo nacional gestionó la realización del vuelo con la Fuerza Aérea y recibió como respuesta que hasta el 18 de mayo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación no habría un avión sanitario disponible. También surge de ese libro que el 16 de mayo a las 10.18 la DINES transmitió esa información "a Formosa y al Dr. Villarreal" y que media hora después se asentó textualmente lo siguiente:

    "Traslado Sanitario hacia B. Aires, desde Formosa se gestionará en avión sanitario privado" (sic; fs. 264/266). Obsérvese que en dicho texto no se indica que fuera la DINES la encargada de efectuar la gestión ni menos aún que ésta hubiera facultado a Villarreal para contratar en su nombre. Por el contrario, la citada dirección informó a fs. 675 que -según surgía de su documentación- ese organismo "no contrató los servicios de American Jet para el traslado de los pacientes de marras, limitándose su intervención a las coordinaciones para su internación en algún nosocomio de la Capital Federal o de La Plata, y un intento para posibilitar el traslado a través de la Fuerza Aérea Argentina, esto último sin resultado positivo por razones ajenas a esta Dirección" (énfasis agregado). Esta aseveración resulta corroborada por la declaración del mencionado testigo Fuentes, quien afirmó -respecto del trámite de los vuelos sanitarios- que "si se tiene un avión sanitario del Ministerio se hace por ese medio, si no se llama a Fuerza Aérea Argentina para que lo hagan ellos" (fs.

    654).

    En síntesis: no existe ningún elemento de convicción que demuestre la existencia de un contrato entre la actora y el Estado Nacional, por lo que corresponde rechazar la demanda contra dicho codemandado.

  3. ) Que distinta es la situación respecto de la Provincia de Formosa, pues ha quedado probado que ésta solicitó el servicio que motiva la demanda y, en consecuencia, es la obligada al pago de la factura por cuyo importe se reclama.

    En efecto, a fin de dilucidar la existencia del

    vínculo en discusión cabe recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos de la relación jurídica que une a las partes (Fallos: 317:1598 y sus citas).

    En el caso, surge del mencionado "libro de guardia" de la DINES que el viernes 15 de mayo de 1992, a las 20.10 el radio-operador de turno recibió un llamado desde la secretaría privada de la Dirección de Atención Médica de la Provincia de Formosa mediante el cual se solicitaba la derivación y el traslado sanitario de dos niños: uno de un año de edad con cardiopatía congénita y otro de 3 días de vida con "transposición de grandes vasos - estenosis pulmonar". De allí surge igualmente que un agente de la DINES llamó al Hospital de Niños de Formosa y recabó detalles del diagnóstico de los menores. Asimismo existen constancias de diversas comunicaciones entre el encargado de la guardia y personal del mencionado hospital, como así también de las gestiones dirigidas a concretar la derivación (finalmente aceptada por la Clínica Privada del Niño, de La Plata) y el traslado aéreo (confr. fs.

    264/266 y 678/680).

    Como se indicó en el considerando anterior, el libro de guardia contiene una escueta referencia, fechada el sábado 16 de mayo a las 10.45, acerca de que el mencionado traslado se gestionaría en un avión privado (fs. 266). Justamente ese mismo día, a las 18.36, el Director de Atención Médica de Formosa envió a la actora (por intermedio del Centro de Comunicaciones de la Provincia de Buenos Aires) un cable mediante el cual solicitaba un "servicio sanitario aéreo para traslado dos (2) pacientes Formosa-Ezeiza -Avión Lear Jet empresa American Jet S.A.- con servicio de terapia intensiva neonatológica y pediátrica" (sic, fs. 108; énfasis agregado).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Conviene destacar que la Provincia de Formosa no negó el envío de este cable (art. 356, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); por el contrario, en su contestación de demanda afirmó que "American Jet recibió vía facsímil proveniente del Centro de Comunicaciones Buenos Aires la confirmación de lo solicitado por el Sr. Villarreal" (fs. 306 vta.).

    Por otra parte, la Dirección Provincial de Comunicaciones de la Provincia de Buenos Aires ratificó que había servido "de nexo entre el lugar de origen del mensaje en cuestión (Formosa) y el destino final del mismo, Empresa American Jet" (sic, fs. 129).

    También está probado que en horas de la noche del mismo 16 de mayo de 1992, se realizó el vuelo sanitario a Formosa para recoger a los dos niños, en un avión fletado por American Jet que llevaba a bordo "equipo neonatológico, incubadora y médicos y equipo de terapia intensiva móvil" (fs.

    452/452 vta. y 474/475). Asimismo está demostrado que el 17 de mayo los menores ingresaron en estado grave en la Clínica de Niños de La Plata, a donde habían sido derivados "por pedido telefónico del Ministerio de Salud de Formosa ratificado por notas de derivación firmada por el...director del Hospital de la Madre y el Niño" (confr. declaración testifical de fs.

    471/471 vta. y documentación de fs. 539/604). Los gastos de internación y servicios médicos fueron abonados -después de dos años de trámitemediante un cheque emitido por la provincia (fs. 471 vta.).

    En suma, el Estado provincial tramitó ante la DINES la derivación y el traslado de los menores y, ante el fracaso de las gestiones realizadas por este organismo, solicitó directamente el servicio a American Jet mediante el cable antes mencionado, por lo que resulta responsable de su pago.

    Es cierto que la afirmación contenida en la parte

    final del cable -donde se consignaba textualmente que de "dicha erogación se hará cargo la Dirección Nacional de Emergencia Social [DINES]"- entraba en franca contradicción con la nota suscripta por Villarreal -en la que se indicaba "facturar a Gobernación de Formosa, Dirección de Salud"- (conf. fs. 107 y 108). Sin embargo, ante las particulares circunstancias del requerimiento y la extrema y manifiesta urgencia que éste entrañaba, no podía razonablemente exigirse a la actora que postergara la prestación del servicio -con el consiguiente riesgo para la vida de los menores involucrados- en aras de obtener una aclaración respecto de aquella discordancia. En el caso, la demandante hizo exactamente lo que le requirió la provincia: efectuó el traslado solicitado con la premura que el caso exigía y posteriormente envió la factura a la DINES (confr. fs. 124/125 y 507/508) con resultado negativo.

    Si bien es razonable que la DINES se rehusara a abonar un servicio en cuya contratación no intervino y que tampoco ratificó (art.

    1161 del Código Civil), no resulta admisible, en cambio, la negativa de la Provincia, dado que fue ella quien solicitó por escrito el vuelo sanitario. Resulta irrelevante la mención contenida en el cablegrama -enviado, reitérase, por un funcionario provincial- acerca de que la DINES se haría cargo del pago, pues "el que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato" (art. 1163 del código citado).

    En consecuencia, cabe hacer lugar a la demanda contra la Provincia de Formosa.

  4. ) Que con respecto a P.A.V. y a M.K. (o K., como parece ser su verdadero apellido, ver fs. 108, 126/127 y 355/358), cabe resaltar que la actora no explicó en la demanda a qué título o por cuáles razones

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación dirigió contra ellos la pretensión. Por lo demás, parece claro que ninguno de ellos intervino en nombre propio en la contratación del servicio. En tales condiciones, corresponde rechazar la demanda a su respecto.

  5. ) Que resta establecer el importe de la condena. A tal efecto el Tribunal considera razonable la suma consignada en la nota cuya copia obra a fs. 507, cantidad que -por otra parteno ha sido objeto de observación alguna en la contestación de demanda.

    Por ende, corresponde hacer lugar a la demanda contra la Provincia de Formosa por la suma de $ 12.000, que llevará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, desde el 19 de abril de 1993 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs. 149/153) hasta el efectivo pago (conf. Fallos: 317:1921 y causa H.9. XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", del 2 de noviembre de 1995, entre otros). En cambio, no cabe admitir la compensación por depreciación monetaria, en atención a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 23.928.

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la demanda deducida por American Jet S.A. contra la Provincia de Formosa, condenándola a abonar a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 12.000, más sus intereses que serán calculados del modo indicado supra; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Rechazar la demanda contra M.K. (o K., P.A.V. y el Estado Nacional, con costas (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en

    disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOS- SERT (en disidencia parcial) - A.R.V..

    DISI

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    American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

  6. ) Que resta establecer el importe de la condena. A tal efecto el Tribunal considera razonable la suma consignada en la nota cuya copia obra a fs. 507, cantidad que -por otra parteno ha sido objeto de observación alguna en la contestación de demanda.

    Por ende, corresponde hacer lugar a la demanda contra la Provincia de Formosa por la suma de $ 12.000, que llevará intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 19 de abril de 1993 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs.

    149/153) hasta el efectivo pago (conf. Fallos: 317:1921, disidencia de los jueces N., L. (h), F. y B. y causa H.9.XIX.

    "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces N.L. (h) y B., del 2 de noviembre de 1995, entre otros). En cambio, no cabe admitir la compensación por depreciación monetaria, en atención a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 23.928.

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la demanda deducida por American Jet S.A. contra la Provincia de Formosa, condenándola a abonar a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 12.000, más sus intereses que serán calculados del modo indicado supra; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Rechazar la demanda contra M.K. (o K., P.A.V. y el Estado Nacional, con costas por su orden, ya que las particulares circunstancias de la contratación (reseñadas especialmente en el considerando tercero) pudieron generar

    razonablemente una situación de incertidumbre acerca de la responsabilidad de los codemandados (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

    DISI

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    ORIGINARIO

    American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

  7. ) Que resta establecer el importe de la condena. A tal efecto el Tribunal considera razonable la suma consignada en la nota cuya copia obra a fs. 507, cantidad que -por otra parteno ha sido objeto de observación alguna en la contestación de demanda.

    Por ende, corresponde hacer lugar a la demanda contra la Provincia de Formosa por la suma de $ 12.000, que llevará intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 19 de abril de 1993 (fecha de la interpelación extrajudicial, fs.

    149/153) hasta el efectivo pago (conf. Fallos: 317:1921, disidencia de los jueces N., L. (h), F. y B. y causa H.9.XIX.

    "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ expropiación", disidencia de los jueces N.L. (h) y B., del 2 de noviembre de 1995, entre otros). En cambio, no cabe admitir la compensación por depreciación monetaria, en atención a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 23.928.

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la demanda deducida por American Jet S.A. contra la Provincia de Formosa, condenándola a abonar a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 12.000, más sus intereses que serán calculados del modo indicado supra; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Rechazar la demanda contra M.K. (o K., P.A.V. y el Estado Nacional, con costas (art. 68, del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. A.B..

    DISI

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    American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y otros s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la demanda deducida por American Jet S.A. contra la Provincia de Formosa, condenándola a abonar a la actora, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 12.000, más sus intereses que serán calculados del modo indicado supra; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II) Rechazar la demanda contra M.K. (o K., P.A.V. y el Estado Nacional, con costas por su orden, ya que las particulares circunstancias de la contratación (reseñadas especialmente en el considerando tercero) pudieron generar razonablemente una situación de incertidumbre acerca de la responsabilidad de los codemandados (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    G.A.B..

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