Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2001, N. 77. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 77. XXXVI.

R.O.

Naya S.A. c/ SEGBA S.A. s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.

Vistos los autos: A.S.A. c/ SEGBA S.A. s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió parcialmente la demanda que dio origen a este caso, y, en consecuencia, ordenó a SEGBA S.A. el pago de un millón doscientos mil pesos. Contra este pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 948.

  2. ) Que el aludido remedio es deducido en un pleito en que la Nación es parte, y, según resulta de los autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que en junio de 1992 la actora adquirió de SEGBA S.A. cierto inmueble ubicado en la Capital Federal. Posteriormente realizó obras con el fin, entre otros, de arrendar dicho inmueble a la Dirección General Impositiva (DGI). En febrero de 1996 la DGI notificó a la actora que el edificio tenía un campo magnético que afectaba el funcionamiento de su sistema de computación. Ello dio origen a que la demandante dedujera contra SEGBA S.A. una acción quanti minoris por configurarse, a su juicio, un caso de vicios redhibitorios en los términos del art. 2164 del Código Civil.

  4. ) Que el tribunal a quo hizo parcialmente lugar a la pretensión de la actora pues consideró cumplidos en autos los requisitos previstos en el art. 2164 del Código Civil.

    Afirmó que el magnetismo del aludido edificio es un vicio oculto porque, tal como lo afirmó cierto perito, A[...] en cincuenta años de ejercicio profesional en la rama eléctrica o

    electromecánica de la ingeniería, nunca se le requirieron sus servicios para mediciones de este tipo [...]@. Por otro lado, la cámara sostuvo que dicho vicio existía al tiempo de la adquisición del inmueble, tal como surge de determinado peritaje y disminuye el uso del inmueble como lo demuestra el problema en el funcionamiento de las computadores de la DGI.

    También concluyó que el adquirente habría pagado un precio menor por el edificio si hubiera conocido tales vicios (fs.

    942 vta.).

    El a quo afirmó, finalmente, que la acción quanti minoris no se encuentra prescripta en el sub lite pues el punto de partida del término lo constituye la nota presentada por la DGI a la actora en la que le había comunicado la existencia del aludido campo (fs. 942 vta.) 5°) Que en su memorial ante esta Corte la demandada expresó su principal agravio según el cual la actora, en su papel de empresa dedicada a construcciones civiles de envergadura, no podía ignorar la muy posible magnetización del edificio a raíz de tener vigas de acero dulce y en cuyo interior existe una cámara transformadora de electricidad (fs. 958 vta. y 959 vta.). Por otro lado, la recurrente asevera que el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria debe comenzar desde la tradición del inmueble a raíz de lo manifiesto del vicio (fs. 958 vta.).

  5. ) Que, según resulta de los agravios reseñados en el considerando anterior, la apelante no se hace cargo en absoluto de las conclusiones expuestas por el a quo con respecto a las probanzas acumuladas en la causa. En efecto, la apelante se circunscribe a sostener dogmáticamente la supuesta relación de causalidad -a su juicio evidenteentre la existencia de una cámara transformadora de electricidad dentro de un edificio con vigas de acero dulce y el campo magnético

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    Naya S.A. c/ SEGBA S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que afectaba a dicho edificio. Sin embargo -y esto es fatal para la posición del recurrente- omite citar informe pericial alguno que sustente su teoría. En consecuencia, es innecesario estudiar su segundo agravio, resumido en el considerando anterior, pues presupone, sin fundamento alguno, que dicho vicio es evidente.

    En tales condiciones, toda vez que el escrito de fs.

    957/960, no contiene una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, corresponde declarar la deserción del recurso deducido a fs.

    947/947 vta.

    (conf. art.

    266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 283:392 y 401; 289:329; 304:556; 308:693, entre otros).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto a fs. 947/947 vta.; con costas. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. H. saber y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

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    Naya S.A. c/ SEGBA S.A. s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 321:1068 -disidencia del juez B.- a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y remítase. A.B..

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