Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2001, M. 481. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

M. 481. XXXV. y otro.

RECURSOS DE HECHO

Ministerio de Trabajo c/ Sindicato del Personal de Fabricaciones Militares Altos Hornos Zapla.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), denegó el recurso extraordinario de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, con sustento en que no se trata de ninguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48, pues el fallo que ataca decide cuestiones de hecho y prueba por aplicación de normas comunes, y en que no se advierte arbitrariedad (fs. 347).

Contra dicha decisión se alza en queja la U.O.M.R.A., por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (fs.

184/202 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la sala a quo revocó la resolución n° 276/93 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y rechazó la acción entablada por el Ministerio dirigida a suprimir la personería del Sindicato del Personal de Fabricaciones Militares Altos Hornos Zapla. Dejó a salvo el derecho de éste a cambiar de denominación. Para así decidir haciendo propios los fundamentos del F. General del Trabajo- adujo que: a) la resolución 276 decidió el pase del personal de la empresa privatizada al ámbito de representación de la Unión Obrera Metalúrgica sin audiencia previa del sindicato que los venía representando, lo que comportó un cambio en el encuadramiento sin respetar la garantía de la defensa en juicio; b) el conflicto intersindical debe ser resuelto a la luz de lo dispuesto por el art. 43 de la ley 23.696, que preserva las representaciones sindicales ante el

proceso de privatización y que no fue impugnado en la causa, sin que obste a ello que el sindicato de empresa altere su denominación para adecuarse a la transformación operada como consecuencia de la privatización; y, c) los anteriores argumentos privan de interés jurisdiccional al planteo de inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 23.551 (fs. 290/291 y fs.

293/294).

Contra este pronunciamiento dedujo recurso extraordinario la Unión Obrera Metalúrgica (v. fs. 299/312), el que fue contestado (v. fs. 332/337) y denegado -lo reitero- a fs.

347, dando lugar a esta queja.

-III-

Expuesto en síntesis, la recurrente aduce la existencia de un caso federal estricto y de arbitrariedad. Dice que el decisorio omitió considerar las normas de los arts. 29 y 30 de la ley 23.551, así como que el personal de la empresa AAceros Zapla S.A.@ se rige por la Ley de Contrato de Trabajo y que existe en la Provincia de Jujuy una seccional de la apelante. Destaca, además, que el Sindicato del Personal de Fabricaciones Militares Altos Hornos Zapla hoy resulta inexistente por la desaparición de las condiciones tenidas en cuenta al otorgársele la personería; y, que, so pretexto de una adecuación estatutaria, se pretende constituir un nuevo ente sindical destinado a proveer de continuidad al anterior, contrariando las disposiciones de la ley 23.551. Hace hincapié en la acefalía de la asociación sindical de empresa, en que se ignoraron los dictámenes administrativos acompañados como prueba instrumental por el Ministerio de Trabajo -así como en general, las constancias de la causay en que dichos dictámenes obstan a que se juzgue agraviado el derecho de defensa de la asociación.

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Procuración General de la Nación En otro orden, señala que el art.

43 de la ley 23.696 establece un concepto genérico sobre los encuadres sindicales de las empresas privatizadas, salvo Aresolución de la autoridad competente@, la que está dada, en el caso, por la n° 276/93 del Ministerio de Trabajo, y que se han vulnerado las garantías de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y dispositivos internacionales del trabajo como la Convención 87 de la O.I.T. Aduce una hipótesis de gravedad institucional (cfse. fs. 299/312).

-IV-

Merece resaltarse que la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina pidió a la autoridad administrativa del trabajo que emitiera un pronunciamiento privando de efectos a la personería gremial conferida en su oportunidad al Sindicato del Personal de Fabricaciones Militares Altos Hornos Zapla y encuadrando a los trabajadores en su ámbito de representación, con fundamento en que se privatizó la empresa estatal y el establecimiento pasó a ser explotado por una sociedad anónima, cuya actividad para la peticionante es típicamente metalúrgica (v. fs. 1/3 del expediente 21.656/93, agregado a la causa).

El Ministerio de Trabajo hizo lugar a la pretensión de la parte actora y declaró A...incluido al personal de A.Z.S.A. en el ámbito de representación de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina...@ (Resolución M.T. y S.S. n° 276/93), decisión que fue cuestionada por el Sindicato del Personal de Fabricaciones Militares Altos Hornos Zapla, mediante la vía del art. 62 de la ley 23.551 (v. fs. 25 y 31/53 del expediente citado).

Por su lado, el Ministerio de Trabajo de la Nación dedujo una acción sumaria, fundada en los arts. 56, inc. 3°, y

, incs. a y f, de la ley 23.551, dirigida a obtener la cancelación de la personería gremial del Sindicato del Personal de Fabricaciones Militares Altos Hornos Zapla, que, en la tesis de la autoridad laboral, habría perdido su base de representación ante la consumación de un proceso privatizador y la creación de una nueva firma de naturaleza privada (cfse. fs. 8/9 del expediente 48.314/93).

Previo disponer la acumulación de ambas actuaciones (v. fs.

243/245 del expediente 21.656/93 y 183 del n° 48.314/93), la a quo emitió el pronunciamiento cuyo examen arriba a esta instancia extraordinaria (fs. 293/294 del expediente citado en último término).

-V-

En primer término corresponde anotar -como bien lo hace el señor F. General del Trabajo en su dictamen de fs.

290/291que no se ha desconocido en la causa que el establecimiento de Fabricaciones Militares Altos Hornos Zapla S.A. ha sido privatizado en el marco de la ley 23.696 y que la explotación ha sido asumida por A.Z.S.A., sino que lo que se debate es si ese proceso hizo caer al sindicato de empresa y asumir la representación al sindicato vertical o de actividad, particularmente frente a lo normado por el art. 29 de la ley 23.551 que privilegia a este último frente al primero.

Si bien el asunto involucra aspectos de derecho común, como son, en general, los que atañen a la aplicación de disposiciones referidas a las asociaciones profesionales de trabajadores (Fallos: 236:20; 302:1002; 306:1699; 307: 1074, etc.), cierto es, también, que se encuentra notoriamente en entredicho el alcance del art. 43 de la ley federal 23.696 (Fallos: 313:1231, entre varios), extremo que por sí avala la

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Procuración General de la Nación existencia de un caso de esa naturaleza.

A lo anterior se añade -ello, en rigor, en el caso de que se concluya el asunto precedente en sentido favorable al sindicato de empresa, puesto que sólo en esa hipótesis el tratamiento del tema revestiría interés recursivo- que puesta en debate la Resolución M.T. y S.S. n° 276/93, la conclusión de la a quo fue contraria a la misma, con base en que se vio vulnerada la garantía de defensa consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, asunto igualmente alcanzado por las previsiones del art. 14 de la ley 48.

-VI-

Precisado lo que antecede, es menester traer a colación aquí, dado que -reitero- el agravio compromete el examen de, al menos, una de las consecuencias de una privatización dispuesta en el marco de la ley 23.696, que el capítulo IV de dicho precepto -ADe la protección del trabaja-dor@-, en el art. 43 -referido al encuadramiento sindical y claramente dirigido a la faceta colectiva y al vínculo entre la transformación del ente y el universo de representación sindicalprevé que: AEl proceso de privatización por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia@.

La previsión legal transcripta, que no ha sido objeto de impugnación por la Unión Obrera Metalúrgica, situada en el marco general de un capítulo orientado a la protección del trabajador y a garantizar, en el contexto de la emergencia administrativa y reforma del Estado, el mantenimiento de los derechos laborales y de la seguridad social de los traba-

jadores involucrados en esos procesos, no puede sino entenderse llamada a impedir que la transformación incida sobre los interlocutores naturales de la negociación colectiva, convocados, por otro lado, en el mismo precepto a participar de estas reformas, como se desprende, entre otras, de la norma final del art. 41 de la ley 23.696, donde se faculta a las A...organizaciones sindicales representativas del sector correspondiente...@ a convenir con los eventuales adquirentes y las autoridades de aplicación, mecanismos orientados a A. efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva estable y suficiente...@. Tal previsión, por cierto, cabe se sitúe en la posición tradicional de la Organización Internacional del Trabajo, para quien, como V.E. ha recordado, la negociación y el acuerdo constituyen las reglas a tener en cuenta en la instrumentación de los cambios estructurales (Fallos:

316:2624, cons. 17). Por otra parte, y como V.E. igualmente lo resaltó, resulta notorio que el legislador propendió a que en la ejecución de estos programas, los trabajadores no se resintieran del amparo de las instituciones del derecho del trabajo (cfse. Fallos: 319:3071; 323:506, etc.), lo que, como es obvio, comprende también aquellas inherentes a su segmento colectivo.

En ese contexto, es menester se diga que el argumento del sindicato de actividad -en buena medida compartido por la autoridad de aplicación- en orden a que la pretensión de adecuación estatuaria del sindicato de empresa -con personería gremial otorgada por resolución n° 2 del 11 de enero de 1966- debe apreciarse como el propósito encubierto de constitución de un nuevo ente sindical, soslaya no sólo que aquel proceder debe interpretarse a la luz del ya mencionado art. 43 de la ley 23.696 -enfoque en el cual no es inverosímil

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Procuración General de la Nación entenderlo como un intento de adecuación al cambio operado en la empresa por la privatización, como señala el señor F. también que, de compartirse el mismo, se convertiría virtualmente en letra muerta la intangibilidad del encuadramiento establecida en la primera parte del art. 43, pues, cuando las entidades estatales son transferidas al sector privado, lo usual es que sufran cambios en su situación empresarial y tipología societaria.

A lo expuesto de agrega que la alusión final de la norma del art. 43, referida a las resoluciones de la autoridad competente en la materia, estimo concierne a la potestad general del Ministerio de Trabajo para decidir controversias de personería en la normativa de la ley 23.551. Ello es así, puesto que resulta imposible admitir que a dicho organismo administrativo se lo legitime para alterar, por su sola voluntad, la intangibilidad del encuadramiento que la primera parte del artículo consagra. Por otra parte, no es ocioso decirlo, en general no ha sido puesto en duda que la entrada en vigor de la ley 23.551 no incidió en las personerías ya acordadas y las limitaciones a la conformación de sindicatos de empresa que de ella emergen, más allá del parecer que susciten, se han entendido referidas a los intentos posteriores de creación de estos tipos, en relación con las entidades de actividad, lo que no cabe referir a una entidad preexistente como la que, en el plano de estas actuaciones, se examina. En similar orden, tampoco advierto la relevancia determinante del argumento fincado en la supuesta acefalía del sindicato de empresa, dado lo previsto por el ap. 4° del art. 56 de la ley 23.551.

Finalmente, coincidiendo una vez más con la opinión del señor F. General del Trabajo (cfse. fs. 290/291) y a

riesgo de sobreabundar a la vista de la opinión vertida hasta aquí, considero que no puede dejar de destacarse el vicio de que adolece la actuación administrativa que motivó la queja fundada en el art. 62 de la ley 23.551 y consiste en haber admitido el pedido de la Unión Obrera Metalúrgica sin dar vista al Sindicato del Personal de Fabricaciones Militares de Altos Hornos Zapla para que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Y es que como lo ha sostenido reiteradamente el Ministerio Público Fiscal del Trabajo, la ley 23.551 pone singular énfasis en la bilateralidad que debe regir en toda contienda intersindical de representación, ya se trate, en rigor, de una disputa de personería o bien, de encuadramiento típico (cfse. arts. 25, 28, 59, 62 y concs.), extremo que conduce a concluir la invalidez de los actos administrativos que, como el referido en la causa, impliquen la afectación de una personería gremial preexistente sin proveer a los correspondientes traslados (S.C.

F.

135.

XXXIV.

AFederación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones s/ queja expediente administrativo@, sentencia del 21 de noviembre de 2000).

-VII-

A mérito de lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso y confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 1° de marzo de 2001.

F.D.O.

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