Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 2001, N. 112. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 112. XXXV.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A. s/ cobro de regalías.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 14/19 se presenta la Provincia del Neuquén e inicia demanda contra Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A. por regalías abonadas fuera de término y pago de recargo e intereses por mora por los períodos devengados desde diciembre de 1993 inclusive. Solicita, asimismo, que se cite al Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos) en calidad de tercero de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación toda vez que en la presente acción se deberán aplicar normas federales regulatorias de la actividad de generación de energía eléctrica y por su carácter de concedente de la explotación.

  2. ) Que a fs. 79/97 Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A. contesta la demanda y se opone al pedido por considerar que la decisión a que se arribe en este pleito no generará derechos ni obligaciones, ni formales ni sustanciales, en relación al Estado Nacional. Considera que se trata de una controversia suscitada exclusivamente entre la provincia y la demandada.

  3. ) Que a fs. 104/107 la provincia insiste con el pedido de citación y reitera lo manifestado en la demanda.

  4. ) Que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que corresponde admitir la citación de un tercero cuando la controversia pueda serle común o el citado podría encontrarse sometido a una eventual acción regresiva, supuesto típico que habilita el pedido (conf., V.233.XXI. "V.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y A.102.XXV, "A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial del Registro de la

    Propiedad Ministerio de Economía de la Provincia) s/ acción declarativa", pronunciamiento del 2 de febrero de 1988 y 29 de noviembre de 1994, respectivamente).

  5. ) Que, en consecuencia le asiste razón al incidentista. En efecto, si bien el Estado Nacional, por medio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, ha sido el que otorgó la concesión de la explotación de la energía eléctrica a la demandada, es el Estado provincial quien reviste el carácter de titular del derecho de percepción de las regalías por medio del Ente Provincial de la Energía del Neuquén (conf. ley prov. 1303), por lo que no se advierte la existencia de una comunidad de intereses con ninguna de las partes, como así tampoco la posibilidad de interponer una eventual pretensión de regreso que suscite la intervención obligada prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es de destacar, asimismo, que esta figura es de carácter excepcional y que su admisión debe ser interpretada con criterio restringido (conf. A.102.XXV. ya citado).

  6. ) Que, sin perjuicio de lo decidido, cabe señalar que la presente causa es de competencia originaria toda vez que la materia en debate es de naturaleza federal (leyes 15.336 y 24.065; decretos 1398/92 y 287/93, resolución de la Secretaría de Energía n° 61/92 y resolución de la Secretaría de Energía de Comunicaciones n° 78/95).

    Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de citación de tercero. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil

    N. 112. XXXV.

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A. s/ cobro de regalías.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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