Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2001, A. 561. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 561. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Aguiar, A.A. c/ Castyco S.R.L.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), denegó el recurso extraordinario deducido por la actora contra el fallo que confirmó el de primera instancia que desestimó el pedido de declaración de insolvencia de la demandada, por entender que las objeciones remiten al examen de asuntos de hecho y derecho común y procesal y que la doctrina sobre sentencias arbitrarias no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas ni abrir una tercera instancia a los temas no federales (v. fs.

    363).

    Contra dicha decisión se alza en queja el demandante, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 78/84 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que interesa, el juez de primera instancia desestimó el pedido del actor de que se declarara la insolvencia de la accionada. Para así decidir se sustentó en que la peticionante incumplió los plazos establecidos en el art. 14, inc. 2°, ítem a, de la ley 24.028, atendiendo no sólo a las parciales y/o incompletas gestiones ejecutorias o al transcurso de treinta (30) días desde el retiro de las certificaciones para peticionar la quiebra, sino también a la fecha de la propia declaración de falencia de la demandada, en tanto que dicho proveído data del 11.09.97 y su planteo de insolvencia recién del 02.07.98.

    Justificó por último la

    aplicación de la preceptiva de la ley 24.028 -derogada por la ley 24.557- en razón de que la sentencia a ejecutar y su liquidación son anteriores a la citada abrogación (v. fs. 301 del expediente principal, a cuya foliatura habré de referirme de aquí en adelante).

    Apelada la decisión (v. fs. 303/306), fue denegada con apoyo en el art. 109 de la Ley Orgánica (v. fs. 307 y 313).

    No obstante, revocada, más tarde, esa denegatoria y concedido el recurso (fs. 320), la Sala VIII de la cámara laboral confirmó la decisión de grado basada en que, aun prescindiendo de los señalamientos efectuados en la anterior instancia, el recurso no se sustenta, por cuanto nada dice sobre el último de los argumentos de la interlocutoria atacada, a saber: que transcurrió en exceso el plazo de treinta días entre la fecha de la declaración de quiebra y el planteo final de insolvencia (v. fs. 334).

    Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario (v. fs. 338/348), el que fue contestado (v. fs.

    357/360) y denegado -lo reitero- a fs. 363, dando origen a esta presentación directa.

    -III-

    En síntesis, la quejosa dice que el fallo es arbitrario porque: a) la ley 24.028 no prevé la caducidad o pérdida de los derechos del actor por el incumplimiento de plazos; b) la pretensora llevó a cabo "...las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia", según se desprende de la causa tramitada en sede concursal; c) no cabe imputar al actor demoras atribuibles a los tribunales, ni falta de prueba de los pormenores del trámite concursal; d)

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    RECURSO DE HECHO

    Aguiar, A.A. c/ Castyco S.R.L.

    Procuración General de la Nación frente a la derogación de la ley 24.028, el juez debió acudir a los principios generales del derecho; en concreto, el de la norma más favorable y el de que se efectivice el derecho reconocido por sentencia; y, e) si los jueces abrigaban dudas sobre la actividad procesal desplegada por el actor, debieron requerir los actuados respectivos. Invoca las garantías de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (v fs. 337/348).

    -IV-

    Emerge de la cacusa que el actor obtuvo respuesta favorable a su reclamo por incapacidad laboral (v. fs. 211/215 y 234/236). Encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia y aprobada la liquidación correspondiente (v. fs.

    244 y 250), el tribunal dispuso trabar embargo sobre bienes muebles de la demandada (v. fs. 255). Ante el fracaso de la medida (fs.

    268/269), el actor requirió testimonio de lo actuado a fin de tramitar la quiebra de la accionada (v. fs.

    270/275).

    A fs. 286/288 la actora agregó constancias emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 37 de las que surge la quiebra de la accionada, y peticionó la intervención del Fondo de Garantía, quien se opuso a la procedencia del reclamo con base, substancialmente, en la extemporaneidad del planteo (v. fs. 295/299). Dicho argumento -como ya se dijo- fue asumido, en lo esencial, por los magistrados de la causa (v. fs. 301 y 334).

    Frente a ello la quejosa esgrime sus objeciones, las que reseñadas en el ítem anterior, pueden resumirse en: a) normativas: relacionadas con los alcances y efectos de las

    disposiciones del art. 14, inc. 2°, ítem a, de la ley 24.028 y con los de la ulterior derogación de esa previsión; b) fácticas: vinculadas con la concreción de las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencias; y, c) procesales: inherentes a la carga probatoria de la actividad orientada a la acreditación de la citada circunstancia (v. fs.

    338/348).

    -V-

    V.E. ha reiterado que los asuntos de hecho y de derecho procesal y común son, por regla, propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia reglada en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:109; 304:1122; 305:439, entre muchos), máxime en circunstancias en que se expusieron sobre el tema motivaciones de hecho y de derecho no federal que, más allá de su acierto o error, acuerdan basamento jurídico a lo resuelto y descartan toda posible descalificación del fallo (Fallos:

    304:180, 354, 408, 781, 963; entre varios otros).

    En el caso, según los términos de los arts. 14 de la ley 24.028 y 6 del decreto 1792/92 -que vale señalarlo, no fueron objeto de impugnación oportuna por el actor- concernía al interesado A...realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia dentro del plazo de noventa (90) días de quedar aprobada la liquidación y solicitar la declaración de insolvencia dentro de los treinta días de vencido el plazo antes indicado...@ (v. art. 14, inc. 2 ítem a, ley 24.028), posibilitando así, de mediar oposición de la autoridad de gestión del Fondo de Garantía, suscitar en ese mismo marco procesal el eventual debate relativo A...a la situación patrimonial del obligado al pago de la indemniza-

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    RECURSO DE HECHO

    Aguiar, A.A. c/ Castyco S.R.L.

    Procuración General de la Nación ción...@ (v. art. 6°, 2° pár. dec. 1792/92).

    Examinada la causa, surge que, aprobada la liquidación el 20.11.95 (fs. 244) -extremo comunicado al actor el 27.11.95 (fs. 247)- y tras gestionar un embargo que, finalmente, se abstuvo de diligenciar (fs. 268), la pretensora, los días 17.05.96 y 06.06.96, retiró del juzgado laboral las certificaciones destinadas a tramitar la quiebra de la accionada (fs. 272/273 y 274/275). Ninguna otra actuación de dicha parte registran estos actuados hasta el pedido de retiro del archivo de fecha 05.06.98 (confr. fs. 285) -que obra cumplimentado a fs. 285 vta.- y que diera lugar a su pedido posterior dirigido al Fondo de Garantía del 02.07.98 (fs. 288).

    Apreciado el asunto en ese marco y habiendo transcurrido un lapso de alrededor de dos años y ocho meses entre la aprobación de la planilla y la solicitud de pago de la deuda por el Fondo de Garantía, período en el cual ninguna comunicación o reserva se efectuó ante el juzgado laboral; e, inclusive, de alrededor de diez meses entre la declaración de quiebra de la accionada y el pedido de declaración de insolvencia por el actor (v. fs. 286 y 288), conforme se resaltó en ambas instancias, no aparece como irrazonable lo decidido, máxime si se repara en que la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir resolutorios que se reputen equivocados, sino que tiende a subsanar casos excepcionales en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como Ala sentencia fundada en ley@ a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución

    Nacional (Fallos: 313:62, entre muchos).

    A todo lo dicho debe agregarse que, la crítica de la reclamante a los alcances conferidos en la causa al art. 14, inc. 2°, de la ley 24.028 -expresamente asumidos por la alzada, como reconoce la recurrente a fs. 343 y 346 del principal y 81 vta. y 83 de la queja-, no excede de la mera discrepancia repárese, como ya se puntualizó, que el actor no observó la validez de aquella normativa- y l0 mismo corresponde concluir sobre las restantes objeciones; especialmente, en lo que atañe a la derogación de la ley 24.028 por el art. 49, disposición final 38, ítem. 3, de la ley 24.557 -la que, debe resaltarse, se produjo cuando ya habían vencido en la causa los términos establecidos en el art. 14 de la primera- toda vez que el art.

    33, ítems 1. y 2., de la actual norma en la materia, prevé un sistema similar al de la ley derogada, más allá de que sus plazos no hayan sido a la fecha objeto de reglamentación por decreto del Poder Ejecutivo (v. art.

    33, ap.

    2 in fine, L.R.T.).

    -VI-

    En mérito a lo expuesto, considero que corresponde desestimar la queja intentada.

    Buenos Aires, 22 de febrero de 2001.

    N.E.B.

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