Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2001, Y. 29. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Y. 29. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Y., A. s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 91/95 del expediente 3480/98, A.Y., en representación de SALYUD S.R.L. y por derecho propio, interpuso acción de amparo contra el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco (Ministerio de Salud Pública y Acción Social), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 9°, 10, 11 y 12 de la ley local 4385, de su decreto reglamentario 484/97 y que se condene al Estado provincial al pago total del contrato definitivo que suscribió con la citada provincia (orden de compra 1822/91), con más sus intereses por daño material, moral y fiscal, derivado del incumplimiento del decreto provincial 1965/91, leyes nacionales y ordenanzas municipales.

-II-

A fs. 124/127, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial rechazó la acción, por falta de patrocinio letrado, decisión que fue confirmada por la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (v. fs. 54/60 del expediente 44.451/98).

Para así resolver, este último tribunal sostuvo que la asistencia letrada forzosa no altera el principio de defensa en juicio ni puede ser interpretada como violatoria del art. 19 de la Constitución Provincial -en cuanto prevé que la acción de amparo puede interponerse "sin formalidad alguna"-, pues -a su entender- la exigencia de patrocinio letrado obligatorio, prevista en el art. 56 del Código Procesal Civil y

Comercial local, resulta aplicable a la mencionada acción, toda vez que hace a la esencia del derecho de defensa y a la estructura del proceso técnico.

Expresó, además, que la norma constitucional provincial, al referirse a la acción de habeas corpus, dispone que podrá ejercerse "sin formalidad procesal" aclaración que no formula respecto de la de amparo.

Asimismo, obtuvo que, pese a no haber objetado en otras oportunidades la ausencia de patrocinio letrado en acciones como la de autos, tal criterio debe ser reformulado a luz de las consecuencias registradas en aquellos procesos que no tuvieron asistencia jurídica.

-III-

Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 63/73, el que, denegado a fs. 75/76, dio lugar a la presente queja.

Sostiene que el fallo es arbitrario y violatorio de los arts. 17, 18, 31, 33 y 43 de la Constitución Nacional, por cuanto: a) según surge del art. 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco, la acción de amparo puede promoverse "sin formalidad alguna", por lo que la exigencia impuesta por la sentencia apelada -al apartarse de la interpretación semántica de dicha expresión-, resulta caprichosa e induce a confusión; b) en igual sentido, el art.

  1. de la Ley de Amparo 4297 establece el principio de informalismo, que presupone la falta de exigencia de patrocinio letrado; c) la remisión que dicha ley efectúa al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, es sólo a los efectos de resolver aquellas cuestiones no previstas, circunstancia que no se configura en

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RECURSO DE HECHO

Y., A. s/ amparo.

Procuración General de la Nación el sub examine; d) la jurisprudencia citada por el a quo no se compadece con la reforma de 1994 a la Constitución Nacional, que incorporó explícitamente la acción de amparo; e) la resolución impugnada incurre en un excesivo rigor formal, toda vez que el rechazo de su pretensión produce la pérdida de sus derechos.

-IV-

A fs. 42 del expediente de queja, el Tribunal dispuso dar intervención al señor Defensor Público Oficial, quien plantea la nulidad de la resolución de fs.

124/127 del expediente 3480/98, así como de todo lo actuado en consecuencia, a la vez que solicita la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que el defensor oficial que corresponda fundamente jurídicamente el recurso intentado (fs.

55/60).

Sostiene que, si bien asiste razón al Superior Tribunal local en cuanto afirma que la exigencia de patrocinio letrado no viola derechos constitucionales, no es menos cierto que, en el sub lite, no se dio cumplimiento con lo establecido en el art. 57 del código de rito local, por lo que la falta de intimación al amparista para que subsane la omisión -y, en su caso, brindarle asistencia oficial-, produjo la violación de su derecho de defensa y del derecho de acceso a la justicia.

-V-

Ante todo, cabe recordar la constante jurisprudencia de la Corte que señala: "Si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinien-

tes han tornado inútil la resolución pendiente puesto que falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso extraordinario.

Esto impone que la Corte deba atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión -aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario-" (Fallos:

310:819; 313:1081; 320:

1875, entre muchos otros).

Por tal motivo, estimo que resulta inoficioso cualquier pronunciamiento de V.E. en esta causa, pues la cuestión debatida ha devenido abstracta, toda vez que el señor Defensor Público Oficial de la Defensoría General de la Nación ante el Tribunal, al asumir la representación procesal del actor, desistió del planteo original de litigar sin gastos y, en su lugar, solicitó la nulidad de la resolución que desestimó la acción de amparo por aquella causa y de todas las demás actuaciones posteriores.

En efecto, ello surge en forma inequívoca, a mi juicio, de su participación de fs. 55/60 vta. cuando expresa:

"Comparte esta defensa el criterio sustentado en el párrafo precedente, en cuanto a que la exigencia de patrocino letrado se enarbola en el derecho de defensa, así como también que dicha obligatoriedad no viola derecho constitucional alguno, sin embargo, si conculca el derecho constitucional mencionado el no haber intimado al presentante a suplir la omisión a fin de dar acabado cumplimiento a lo indicado en el art. 57 del Código Procesal Civil de la Provincia del Chaco ni haberse otorgado asistencia oficial en caso de no poder aquél solventar un abogado particular" (v. fs. 57) y es corroborado -a modo de ratificación- por el propio actor, mediante su actuación posterior en el sub discussio.

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RECURSO DE HECHO

Y., A. s/ amparo.

Procuración General de la Nación Sin perjuicio de lo expuesto, estimo que, en atención a la nueva pretensión procesal esgrimida por la parte, corresponde remitir las actuaciones al Superior Tribunal provincial a fin de que, por intermedio del órgano jurisdiccional correspondiente, se sustancie y resuelva el pedido de nulidad de fs. 55/60 vta.

-VI-

Por las consideraciones que anteceden, en mi opinión, resulta inoficioso que la Corte se pronuncie en esta causa y corresponde su remisión al tribunal de origen para que, por medio de quien resuelte competente, se sustancie y resuelva el pedido de nulidad articulado a fs. 55/60 vta.

Buenos Aires, 8 de febrero de 2001.

N.E.B.

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