Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Diciembre de 2000, B. 121. XXXV

Fecha29 Diciembre 2000
  1. 121. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de Mendoza Sociedad Anónima c/ E.A.P. y otro.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza resolvió, a fs.61/68, rechazar los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la actora, contra la decisión de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Mendoza.

    A su criterio, la verificación de la eventual invalidez de una sentencia cuestionada por arbitrariedad, debe juzgarse severamente, ya que supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y las constancias de la causa o una decisiva carencia de fundamentación, no siendo improcedente, por tanto, que bajo la invocación de tales vicios, se pretenda lograr una revisión de la valoración efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, desde que ello importaría la instauración de una tercera instancia ordinaria extraña al sistema procesal.

    A la luz de tales premisas, señaló el a quo que no advierte en el decisorio criticado la existencia de tales vicios, ya que no sepa un flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa a través de la valoración que de ellos hizo la alzada.

    Puesto que el juzgador advirtió que en la etapa preliminar de la incidencia de tercería se dio la incomparecencia de las partes originarias de la ejecución hipotecaria, que por ello no controvirtieron los hechos alegados por el tercero poseedor tercerista, compareciendo solamente el escribano que emite la escritura pública, el que no niega, ni acepta los hechos que motivan la incidencia.

    Siguió diciendo el Superior Tribunal local que las mencionadas circunstancias fueron valoradas como hechos relevantes de la causa, especialmente la no contestación de la que fuera esposa del que acusa la falsedad de su firma en el poder que posibilitó que ésta tomara el crédito hipotecario, la ambigua contestación del escribano, quien no defendió la autenticidad del acto certificado, y por último la incomparecencia de los accionados a absolver posiciones, a pesar de conocer el contenido de las imputaciones, sin que exista prueba en contrario que desvirtúen las afirmaciones del pliego.

    Expresó también, que el fallo de Cámara valoró la caducidad de la prueba pericial caligráfica ofrecida por el tercerista, quien además la consintió, y que no le pasó desapercibido que fue un error del apoderado del tercerista, al que ayudó la conducta del Banco ejecutante y del tribunal, lo que impidió la formación de cuerpo de escritura, y la producción de la pericial caligráfica.

    Destacó, que en ese contexto, el tribunal de alzada hizo mérito de la crítica a la resolución de primera instancia que había lisa y llanamente aplicado la presunción de autenticidad del instrumento público frente al fracaso en la producción de la caligráfica, pero omitió valorar otros elementos (a criterio de la alzada decisivos) que debían llevar a resolver de modo contrario al tribunal de primer grado.

    En tales condiciones, consideró el a-quo, que tal razonamiento no es absurdo, ni se aparta de las constancias de la causa, ni contraría las reglas de la lógica, porque tiene a mano las presunciones derivadas de que no se contestó la demanda y la absolución de posiciones que se rindió en forma

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    Procuración General de la Nación ficta, destacando por otra parte, que los pliegos estaban insertos en el escrito donde se ofreció la prueba, lo cual tenía como objetivo que ante la incomparecencia de los absolventes, los hechos contenidos en el interrogatorios adquieran mayor certeza probatoria, dado que han sido conocidos de antemano por quien está obligado a comparecer a desvirtuarlos.

    Señaló luego que estas presunciones están al margen de las reglas de la carga de la prueba, y relevan al juzgador de la necesidad de exigir la prueba de los hechos, como presupuesto de los efectos perseguidos por quien los invocó y por su lado que la falsedad resulta admitida por quien pudiendo expedirse en contrario, no lo hizo, encuadrando su situación procesal en lo dispuesto por los artículos 188, inciso II, y su concordante 168 inciso 11 del Código Procesal Civil.

    Adujo que el principio de la carga de la prueba, es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por la cual se le indica al juez como debe fallar, cuando no encuentre en el proceso elementos de juicio sobre los hechos en que debe fundar su decisión, y en el caso la presunción valorada que como dijo, lo relevaba de la necesidad de exigir la prueba del hecho alegado por el tercerista, hace admisible el convencimiento del juzgador de que constituía un desgaste innecesario de jurisdicción requerir la pericial caligráfica como medida para mejor proveer.

    Afirmó también, que en el caso no se trata entonces de una crítica al mérito parcializado de los elementos del juicio del proceso, sino de una discrepancia del recurrente con la interpretación, y destacó que el sentenciador no se

    halla obligado a examinar todas y cada una de las pruebas ofrecidas, sino aquellas que estime relevantes para la decisión de la contienda, por lo que si la resolución encontró fundamentos en elementos de juicio suficientes no puede ser objeto de tacha, aunque no se hubiera rendido en el caso prueba alguna, siempre que exista fundamentación bastante para sustentar el fallo en otras circunstancias como ocurre en la especie.

    Respecto del Recurso de Casación, puso de relieve que si bien los agravios sostienen que el pronunciamiento adolece de errores de derecho que habilitan su admisión, lo que implica mantener incólumes los hechos de la causa, no se puede sin embargo evitar introducir la cuestión fáctica, atento a lo discutido en la instancia previa.

    Con relación a la alegada inaplicación de la regla del artículo 993 del Código Civil, destacó que la conclusión de la Cámara, encuentra fuerza convictiva suficiente en los elementos de juicio ponderados, pese a la ausencia de la prueba típica para tales supuestos que es la pericial caligráfica, por lo que no se está en presencia de una cuestión normativa, sino exclusivamente de valoración de circunstancias, lo que excluye el recurso de casación.

    Agregó, además, que la presunción de autenticidad establecida por la citada norma existe hasta tanto el instrumento sea argüido de falso, como sucede en el caso y para ello no está previsto en la ley sustantiva, un único procedimiento, ni límites probatorios regulados que pudieran dar lugar a infracción normativa en los términos del artículo 159 del Código Procesal; de igual manera respecto del artículo 179, ya que no se halla en debate el régimen de la carga de la prueba,

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    Procuración General de la Nación sino los elementos de convicción rendidos en la causa y la conclusión que emerge de los mismos, pues la sentencia no se emite en función de a quien corresponde probar, sino de la conclusión fáctica a que se arriba tras la valoración de los elementos rendidos.

    Por otra parte, en relación a la no aplicación del artículo 183 apartado II del Código Procesal, destacó que si bien la citada norma contiene una enunciación taxativa respecto de la prueba que deberá rendirse cuando de impugnación de documentos se trate, su inexistencia no impide al juzgador dictar sentencia valiéndose de las otras pruebas existentes a fin de llegar a un pronunciamiento, lo que hace inviable la casación.

    Finalmente puso de relieve que la invocada aplicación errónea del artículo 188 apartado II de la norma ritual, en las conclusiones del a-quo fundadas en las circunstancias de la causa, constituye una cuestión de valoración propia de los jueces de grado, impropia de la casación, por cuanto no se trata de reglas que el juzgador deba seguir obligatoriamente, sino tan sólo pautas genéricas para la ponderación de las pruebas por el sistema de las libres convicciones. De igual manera, destacó, que no existe infracción normativa cuando el juzgador no cumple con el deber de examinar con sana crítica algún aspecto probatorio, pues dichas reglas en la apreciación de la prueba, contenida en el artículo 207 del Código Procesal, son meras directivas de juzgamiento, cuya infracción podrá constituir en su caso violación al deber de fundar adecuadamente el fallo, aspecto que compromete las formas y solemnidades de las sentencias, y su solución se encuentra

    solamente a través de la vía del recurso de inconstitucionalidad.

    - II - Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario a fs.73/96, el que desestimado a fs.103, da lugar a ésta presentación directa.

    Afirma el quejoso que el recurso debe concederse, por cuanto no se trata en el caso de un cuestionamiento a la interpretación de normas de derecho común y público local, sino que se alega la lesión a los derechos de propiedad y de defensa, con fundamento en que el fallo da prelación a una sola norma local por encima de otras del mismo cuerpo legal y del Código Civil, que no se aplican.

    Sostiene que el acto jurisdiccional importó el ejercicio de facultades legislativas, pues al dictarlo con el sólo fundamento de la no contestación de la tercería y la confesión ficta de una de las partes, (que es la esposa de quien acusa la falsedad del instrumento público) no se están aplicando las normas procesales del derecho público local que determinan la forma de atacar tales instrumentos, ni del Código Civil que afirman dicho concepto, cual es que la falsedad se acredita con prueba adecuada.

    Añade que al proceder el tribunal de tal manera, dictó una norma distinta de aquellas que debía aplicar, se constituyó en legislador, violando el principio de división de poderes, y de supremacía constitucional, generando con ello la violación a la defensa en juicio y de propiedad.

    Por otra parte indica que el a-quo no tuvo en cuenta que el actor fue totalmente ajeno al acto tachado de falso y por tanto no era parte en la incidencia de falsedad; y la

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    Procuración General de la Nación decisión deroga las normas que rigen los instrumentos públicos, a los que el Código Civil garantiza su certeza y autenticidad.

    Agrega que el fallo atacado destacó la incomparecencia de las partes, cuando ello no se ajusta a las constancias de autos, ya que el ejecutante hipotecario contestó y señaló que no se oponía a la tramitación de la tercería y sostuvo que no era parte en la redargución de falsedad dejando en claro que la demostración de falsedad debía estar a cargo del tercero poseedor que la acusó.

    Dice, que si bien es cierto, que la ejecutada no contestó la tercería, se debió evaluar que la misma era la esposa del tercerista, de quien se sostuvo estaba separada de hecho, sin acreditar dicha circunstancia y que el análisis de la presentación del escribano a la que se calificó de ambigua, no atiende a que el notario manifestó que verificó la identidad del firmante del poder, que siempre exige la presentación del documento de identidad, que el acto de la firma es realizado en su presencia, y ofreció las constancias de la matriz, lo que transforma en dogmática la expresión que calificó de ambigua su contestación y menoscaba la garantía de la defensa en juicio al tomar como base de su decisión un acto probatorio basado en la ficción.

    Postula el recurrente que los hechos relevantes para resolver el caso, eran la existencia de un instrumento público, su autenticidad presumida por la ley, que es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia y que se produjo la caducidad de dicha prueba haciendo efectivo el apercibimiento previsto en la ley, elementos de juicio estos,

    obrantes en el proceso, de los cuales se hizo una arbitraria apreciación afectándose el derecho de defensa.

    Indica que el fallo ignoró el principio de la carga de la prueba incorporado al derecho vigente, del cual deviene que toda sentencia debe ser derivación razonada de dicho derecho con aplicación concreta a las circunstancias valoradas de la causa y por tanto existe sentencia arbitraria cuando sólo se satisface de manera aparente la exigencia de adecuada fundamentación, cual es la de otorgar valor absoluto a la confesión ficta dejando sin efecto a partir de ella un instrumento público, sin que se produzca una prueba concreta que demuestre la falsedad de la firma cuestionada.

    Dice también que se configuró arbitrariedad cuando desestimó el tribunal apelado el recurso de casación, con fundamento en que es inevitable introducir la cuestión fáctica para su análisis, cuando dicho recurso se fundó en la no aplicación de normas procésales específicamente individualizadas.

    Finalmente pone de relieve que contrariamente a lo sostenido en el fallo, que señala que no existe infracción normativa cuando se incumple con las reglas de la sana crítica, la doctrina de V.E. ha reconocido la arbitrariedad de las sentencias que se apartan de tal principio, consagrando una solución contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, el correcto entendimiento judicial.

    - III - Cabe señalar que V.E., tiene resuelto reiteradamente que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, así como las que se refieren a la aplicación de disposiciones normativas de orden público y local, como sucede

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    Procuración General de la Nación en el sub-lite, son ajenas, por principio, al recurso extraordinario, razón que habilitaría la desestimación de la presente queja (cf. Reiterada doctrina de V.E. ver Fallos:

    308, 1908;2405;311,904;310,676,2277,2376;313,473; etc.).

    Más advierto que en el caso se han alegado supuestos que harían procedente la intervención del Alto Tribunal y la apertura del remedio excepcional por vía de la doctrina de arbitrariedad de sentencia.

    La mencionada doctrina, tiene dicho V.E., tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con relación a las constancias comprobadas de la causa. (Conf.

    Fallos: 310:2384, 311:948, 2314, 2402, 2547 y muchos otros).

    Pienso que en el fallo cuestionado, no deja de sustentar numerosos argumentos tendientes a negar contradicciones y afirmaciones sin respaldo o que contrarían las constancias de la causa y las disposiciones locales y nacionales vigentes, para desestimar los agravios que el recurrente plantea a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación contra la decisión de la alzada local.

    Sin embargo no puede dejarse de ponderar que el quejoso hace concretas alusiones al apartamiento del juzgador de normas legales vigentes, tanto de orden procesal, como nacionales de fondo, que establecen los requisitos necesarios para destruir la autenticidad de un instrumento público que había sido cuestionado de falsedad, disposiciones normativas que entiendo resultaba necesario aplicar a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho (Conf.

    Fallos 311:904,

    :2548, 2854, 312:1953).

    No se ha desconocido por parte del a quo que la prueba pericial caligráfica ofrecida era la típica y técnicamente idónea para acreditar la acusada falsedad de la firma del instrumento, pero a dejar de ello a la postre vino a resolver sin su auxilio, lo cual empalidece su fundamentación, máxime al reconocer, además, que la caducidad de tal prueba se origina en el error cometido por quien cuestiona la fe del instrumento público, ya que omitió los pasos necesarios para la formación del cuerpo de escritura indispensable para la producción de la prueba, motivo por el que no se alcanza a entender su afirmación de que insistir en su realización conformaba una actividad jurisdiccional innecesaria.

    De otro lado, dicha aparente contradicción del tribunal menos se explica cuando dice que la regla de la carga de la prueba es sólo una noción procesal, que establece cómo debe fallar el juez cuando no tiene elementos de juicio en que fundar su decisión, lo que, empero, afirma, no sucede en el caso de autos, ya que el sentenciador encontró apoyo en presunciones, lo cual importa ratificar el criterio de que no existía prueba concreta que acreditara el único hecho relevante en que se fundó la tercería, que es la falsedad de la firma en el poder, cuando esa prueba existía, conforme a derecho en orden a las previsiones de los artículos 993 a 996 del Código Civil y sus notas, que otorgan plena fe al instrumento público frente a las partes y a los terceros, resguardando tal calidad aún respecto de actos que modifiquen su contenido, ya sean por instrumento público o privado, de lo que se colige que la carga de la producción correspondía al impugnante de la autenticidad del instrumento y su negligente

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    Procuración General de la Nación accionar fue el que produjo su pérdida.

    Cabe agregar que las disposiciones del Código Procesal local invocadas por el recurrente como aplicables al caso no fueron tenidas tampoco en cuenta por el Superior Tribunal local, no obstante que reconoció su carácter taxativo y que de ellas surgía en forma expresa cuál es el medio de prueba necesario e imprescindible a producir en el caso de impugnación documental, esto es la pericial caligráfica (artículo 183, apartado 31 del Código Procesal local).

    Tampoco se explica que el tribunal reconozca que el incumplimiento de normas procésales que regulaban concretamente cómo se debía llevar adelante el proceso por el juzgador, y la ignorancia de los principios generales del derecho que sostienen la existencia de un debido proceso legal, que aseguran el dictado de una decisión jurisdiccional válida sólo sería objetable por la vía del recurso de inconstitucionalidad, y a la par ignore de hecho ignorando que esa fue la vía precisamente ejercida por el impugnante con fundamento en las citadas circunstancias.

    Entonces es del caso recordar que los principios de legalidad, del debido proceso legal y de defensa en juicio, de expreso resguardo constitucional y que el impugnante alega se han violado, exigen que las decisiones jurisdiccionales se ajusten a principios generales y presupuestos formales mínimos e indispensables, los que han sido establecidos por la ley de manera previa, como un modo de asegurar al justiciable un procedimiento ordenado y previsible, que impida que la decisión constituya la mera voluntad del juzgador o una convicción meramente subjetiva, sin apoyo en elementos objetivos

    y concretos que demuestren la existencia de los hechos invocados por los sujetos del proceso.

    Por ello, entiendo que, en rigor, en la decisión recurrida se verifican presupuestos de arbitrariedad, ya que al resolver el Superior Tribunal local desestimar la impugnación casatoria y de inconstitucionalidad, lo hace en definitiva sin un claro fundamento jurídico, apoyado sólo en presunciones, y en la pobreza probatoria para acreditar los hechos invocados por el incidentista, pero sin ponderar como debiera otras presunciones opuestas a las primeras, como, por ejemplo, la de no poco peso que se deriva de la actitud negligente de quien debía probar la falsedad.

    Debe ponerse de relieve que las presunciones, para constituir prueba suficiente de una decisión, deben poseer gravedad, precisión y concordancia, so pena de conformar sólo meras inferencias subjetivas no verificables, o de interpretación diversa, como pareciera justamente suceder en el caso, si se atiende a que quién no contestó la tercería y además no compareció a absolver posiciones es quien debía, o negar la afirmación de haber producido la falsedad, o asumir el riesgo de la auto-incriminación al reconocer la comisión de un ilícito, cual es la de falsedad ideológica en el otorgamiento de instrumento público.

    Tampoco es ocioso señalar que el a-quo concluyó que bastaba para afectar la fe de autenticidad que posee la documental acompañada, el solo planteo de redargución de falsedad y que ello no exige una prueba puntual, sin aplicar las normas procesales locales que regulan el modo de acreditación de la falsedad documental y sin atender los agravios referidos a la calificación especial que otorga la ley sustancial a la prueba

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    Procuración General de la Nación asentada en instrumento público.

    Cabe consignar, a su vez, que no se trataron los agravios referidos a que la sentencia que debía revisar el superior tribunal local afirmó la existencia de hechos que no se verificaron en el trámite, tales como el silencio de los supuestos demandados en la incidencia de falsedad, no obstante que se desprende de autos que el acreedor hipotecario contestó el traslado conferido (ver fs 16 y fs 17/19 de las actuaciones de tercería), al igual que el escribano (ver fs.36/37).

    Finalmente, la sentencia tampoco valoró la circunstancia de la particular relación matrimonial, del que acusó la falsedad, con quien la habría producido (que fue la única que no contestó el traslado), a los fines de admitir como presunción válida el silencio guardado por dicha acusada.

    Por todo lo expuesto, entiendo que se configuran los presupuestos que llevan a calificar a la decisión cuestionada por vía de este recurso extraordinario, como un acto jurisdiccional inválido al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, y por tanto opino que V.E. debe hacer lugar a esta presentación directa, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 29 diciembre de 2000.-.

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