Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Diciembre de 2000, U. 51. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 51. XXXVI.

ORIGINARIO

Unión de la Industria Cárnica Argentina y otra c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de diciembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Unión de la Industria Cárnica Argentina (UNICA) y la Cámara Argentina de la Industria de Chacinados y Afines (CAICHA) -en su condición de asociaciones gremiales que reúnen a las empresas dedicadas a la explotación de frigoríficos y de establecimientos que elaboran salchichas de toda clase, incluido el tipo V. la presente acción de amparo contra la Provincia del Chubut, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 40/2000 dictada por el Ministerio de Salud de dicho Estado provincial.

    Cuestionan la referida reglamentación en cuanto establece una serie de requisitos -los que, según dice, no están previstos en el Código Alimentario Argentino (CAA, establecido en la ley 18.284)- a las empresas que pretendan hacer ingresar en la provincia salchichas tipo Viena para su comercialización, imponiendo sanciones en caso de incumplimiento, lo cual a su entender lesiona, restringe y altera con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, a las empresas que representan, violándose con ello la citada ley 18.284 y su decreto reglamentario 2126/71, como así también los arts. 1, 9, 14, 17, 18, 19, 28, 31, 75 y 126 de la Carta Magna.

    Sostienen que al dictar la resolución mencionada, la Provincia del Chubut se ha extralimitado en sus funciones, ya que no ha tenido en cuenta que las autoridades nacionales son las únicas competentes para regular toda actividad relacionada con la producción y la comercialización de alimentos, mientras que los estados locales conservan solamente su rol de autoridad de aplicación.

  2. ) Que la presente causa es de la competencia ori-

    ginaria de la Corte toda vez que la demandada es una provincia y se ha impugnado la constitucionalidad de una resolución tomada por ella (conf., entre muchos otros, caso "Cugliani" publicado en Fallos: 311:810, considerando 3° y su cita).

  3. ) Que la pretensión de las actoras procura la tutela jurisdiccional ante una disposición dictada por la Provincia del Chubut por medio de la cual se exige que todas las partidas del producto alimenticio "salchicha tipo Viena" que se comercialicen en su territorio posean certificados emitidos por el organismo competente de la jurisdicción sanitaria de origen, que aseguren la ausencia de listeria monocytógenes, salmonella sp y escherichia coli O 157 en la muestra correspondiente al lote.

  4. ) Que en mérito a ello y a las constancias de fs.

    141/157, se está frente a una solicitud que no tiene carácter consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de actos a los que se atribuye ilegitimidad y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 320:1093, considerando 5°).

  5. ) Que la acción de amparo es procedente de manera general en los litigios que caen dentro de la competencia originaria, porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986; sin embargo, en el caso no se configuran las circunstancias referidas, pues al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un

    U. 51. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Unión de la Industria Cárnica Argentina y otra c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Estado provincial -para cuya solución, que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria- parece poco compatible el régimen invocado con los mecanismos procesales previstos en la ley citada (Fallos: 319:1968).

  6. ) Que la acción declarativa -que, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva- es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.

  7. ) Que establecido lo expuesto, es preciso señalar que no corresponde hacer lugar a la prohibición de innovar pedida ya que, como lo ha establecido esta Corte en reiteradas oportunidades, medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 320:1093 citado). En ese sentido resulta aconsejable adoptar una particular estrictez del principio cuando, como sucede en el caso, se encuentran en debate cuestiones vinculadas con la salud pública.

    Por ello, se resuelve: 1°) Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia del Chubut por el término de veinte días más siete que se fijan en razón de la distancia. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al juez federal en turno de la ciudad de

    Rawson; 2°) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

    N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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