Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 2000, P. 344. XXXV

Fecha21 Diciembre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 344. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., M.E.B. y otro c/ Maternidad Suizo Argentina S.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., M.E.B. y otro c/ Maternidad Suizo Argentina S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación que origina la queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOG- GIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

P. 344. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., M.E.B. y otro c/ Maternidad Suizo Argentina S.A. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que los actores -por sí y en representación de su hijapromovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios por mala praxis médica contra Medicus S.A, la Maternidad Suizo Argentina, el doctor P. y la obstétrica Donnarumma, con sustento en que la deficiente atención durante el parto de la menor le ocasionó serias e irreversibles lesiones cerebrales.

  2. ) Que el fallo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda.

    Para así decidir, el a quo entendió que debía partirse de la premisa fundamental de que el factor de imputación por los actos médicos era la culpa y, por ende, correspondía a los recurrentes probarla, como también la adecuada relación de causalidad entre el hecho y el daño, lo que no consiguieron en el sub lite.

    Asimismo, refutó cada uno de los argumentos que los apelantes esgrimieron respecto a la actuaciones de los profesionales que intervinieron en el alumbramiento.

  3. ) Que contra esta decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  4. ) Que los agravios de los actores suscitan cuestión federal para la apertura de esta vía de excepción, pues si bien remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbi-

    trariedad cuando -como en el sub examine- la conclusión fue adoptada merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presunciones aplicables en la causa (conf. Fallos: 319:1728; 321:1599 -voto del juez V.-), prescindiendo de efectuar un tratamiento adecuado a la cuestión de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

  5. ) Que cuadra recordar lo sostenido por esta Corte en Fallos: 321:1599, voto del juez V., en punto a que si bien en el tema de mala praxis médica debe acatarse -en principio- el antiguo aforismo procesal onus probandi incumbit actore, así como que son aplicables las normas de la culpa subjetiva, como en la mayoría de los casos se trata de situaciones de muy difícil comprobación para el damnificado, cobra fundamental importancia el concepto de la "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida", que hace que colabore, también, quien se halla en mejor situación de aportar elementos demostrativos tendientes a obtener la verdad objetiva (médicos, entidad hospitalaria por tener el conocimiento técnico y los elementos probatorios, por haber intervenido en forma directa en el hecho dañoso).

    Asimismo, que esta desigualdad de las partes en el proceso, ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a otorgarle suma importancia a las presunciones judiciales -praesumptio hominis-. En síntesis, se abandonan los preceptos rígidos para perseguir la resolución materialmente justa -según las circunstancias- de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis. Dicho de otra manera, ambas partes tienen la obligación de aportar sus pruebas para que el juzgador pueda desentrañar mejor la verdad objetiva, más allá de la meramente formal.

  6. ) Que sentado lo anterior, se advierte que el a quo

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    P., M.E.B. y otro c/ Maternidad Suizo Argentina S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar como lo hizo desconoció la presunción legal que resultaba del cumplimiento deficiente de la carga procesal consistente en presentar en el juicio una historia clínica clara y completa.

    Ello así, pues en el punto 5.3 de su fallo refirió que no existían indicios de que la parturienta hubiera hecho saber a los profesionales la presunta rotura de la bolsa y la supuesta pérdida de líquido verdoso (meconio) y afirmó que "Nada se ha demostrado en este sentido, y de estar a la Hoja de parto (fs. 71), recién se produjo en la Sala de Partos...", (fs. 3417) cuando en realidad en dicho instrumento (fs. 1515) al mencionarse el estado en que se encontraban las membranas ovulares antes del alumbramiento se tildó el casillero correspondiente a la palabra "íntegras" y al anotarse el proceso seguido durante el parto se hizo referencia a que la bolsa habría sido "rota" artificialmente, colocándose en ambos casos signos de interrogación.

  7. ) Que por otro lado, al expresar en forma categórica lo reseñado en el considerando anterior, omitió evaluar la actuación del perito calígrafo interviniente (fs. 1520/ 1523) que al aludir a la "rotura de bolsa" señaló que "...la escritura de los cuatro signos de interrogación para las dos palabras "rotas" obrantes en las columnas de las horas 14:00 y 14:30, como así también la escritura 14 hs. ubicada hacia el ángulo inferior izquierdo del anverso de la hoja de parto han sido estampadas con tinta distinta, la que se aprecia en el color azul intenso".

  8. ) Que de lo dicho puede extraerse, que en el sub lite el juzgador formó su convicción respecto a que el momento en que se rompió la bolsa no influyó en el sufrimiento fetal detectado, apoyándose en una prueba que en realidad contenía deficiencias y anomalías, desconociendo de esta manera lo

    expresado por el Tribunal en Fallos: 322:726, disidencia de los jueces F. y V., en punto a que la confección incompleta de la historia clínica constituye presunción en contra de quien la confecciona ya que de otro modo, el damnificado por un proceder médico carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias.

    Asimismo, cuadra concluir que no reparó en que la exigencia de una medicina debidamente documentada deriva de un deber de colaboración procesal pues es un medio fundamental para determinar con certidumbre cuál es el diagnóstico real y qué es lo que aconteció en el quirófano.

  9. ) Que lo expuesto pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen

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    RECURSO DE HECHO

    P., M.E.B. y otro c/ Maternidad Suizo Argentina S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. N. y remítase.

    A.R.V..

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