Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2000, F. 78. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 78. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Porvenir S.A.I.C.F.I.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Porvenir S.A.

I.C.F.I.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo n° 1 de S.M. hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Fisco Nacional tendiente a obtener el cobro de la suma de $ 10.710,86 adeudada al sistema único de seguridad social (aportes y contribuciones), según el saldo correspondiente a la declaración jurada del mes de diciembre de 1997.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo expresó que en la declaración jurada (formulario 902) correspondiente al mes de diciembre de 1997, por aportes y contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social -presentada por la demandada en la fecha de su vencimiento- consta que el importe respectivo fue abonado mediante cheque. Por lo tanto, concluyó en que "no correspondía haber intimado a la ejecutada, toda vez que la deuda estaba saldada" (fs. 57 vta. de los autos principales).

  3. ) Que contra lo así resuelto, el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en proceso de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando la pretensión de

    la actora fue rechazada en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art.

    553, párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555, 2927 y sus citas, entre muchos otros).

    Así ocurre en el sub examine habida cuenta de que la sentencia admitió la excepción de pago. Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa en razón de que según el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) no es apelable, y presenta vicios que hacen atendibles los agravios del recurrente, según la conocida doctrina elaborada en torno de la arbitrariedad de sentencias (conf. Fallos: 322:1682, entre otros).

  4. ) Que la demandada fundó la excepción de "pago" (conf. fs. 43/45 vta. de los autos principales) en la circunstancia de que, al presentar la declaración jurada, consignó en ella que el importe resultante "se debita con la acreencia, llevada a vuestro conocimiento por las leyes 24.073, 24.463 y por R.G.N.° 3540". En orden a ello, expuso las razones por las cuales, según su criterio, la deuda reclamada en estos autos era inexistente por haberse producido su compensación (arts. 818 del Código Civil y 34, 35 y 36 de la ley 11.683 -t.o. en 1978-) con créditos a su favor, emergentes de lo dispuesto por las mencionadas leyes 24.073 y 24.463.

  5. ) Que la demandada, en la oportunidad de oponer excepciones, nada adujo respecto de que hubiese cancelado la deuda mediante la entrega de cheque. Sobre el punto debe se- ñalarse que si bien la declaración jurada correspondiente al período objeto del presente contiene la expresión "Cheque 48 hrs", en la parte final de ese documento se indica que "El importe de $ 10.710,86 se debita con la acreencia, llevada a vuestro conocimiento (de la DGI) por las leyes 24.073, 24.463

    F. 78. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/ Porvenir S.A.I.C.F.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y por RG 3540" (fs. 40). Como surge de lo ya expuesto, es en esta pretendida compensación en que se fundó el contribuyente para sostener que su deuda se encontraba cancelada, y no en un pago mediante la entrega de cheque que, sin embargo, el a quo tuvo por realizado.

  6. ) Que, por otra parte, como acertadamente lo señala el señor P. General -más allá de la manifestación unilateral del contribuyente contenida en su declaración jurada, que, como se ha visto, resulta contradictoria con otras expresiones vertidas en el mismo documentoninguna constancia obra en autos que acredite la efectiva realización del aludido pago.

  7. ) Que, en síntesis, la sentencia apelada presenta un notorio vicio que la descalifica como acto judicial válido, en cuanto se apartó de las constancias de la causa al tener por efectuado un pago que no fue invocado por la demandada para oponerse a la ejecución, y cuya realización no se demostró en autos, al tiempo que omitió pronunciarse sobre el planteo de compensación efectuado por aquélla, que constituyó el punto central de la controversia entre las partes.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin

    de que por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR