Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2000, M. 145. XXXV

Fecha14 Diciembre 2000

M. 145. XXXV.

Mercado, P.F. c/ Provincia de San Juan - ordinario - actuaciones para agregar - inconstitucionalidad y casación.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Pedro Francisco Mercado promovió demanda por daños y perjuicios extracontractuales contra la Policía de la Provincia de San Juan, en razón de que durante su desempeño como agente de esa repartición, en agosto de 1974, mientras distribuía en una moto citaciones y notificaciones en jurisdicción de la Comisaría 6° de Rawson, sufrió lesiones a consecuencia de las cuales padece una incapacidad laborativa permanente del setenta y cinco por ciento, que derivó en su pase a situación de retiro obligatorio.

II A fs. 31/40, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la provincia al pago de una suma dineraria, en concepto de lucro cesante y daño moral.

Disconforme, ésta interpuso el recurso de apelación de fs. 44/47 vta., fundado en cuatro agravios: 1. El rechazo de la defensa de prescripción, al considerar el juzgador que el actor tuvo conocimiento de su incapacidad, a partir de la fecha de la resolución administrativa que así lo declaraba. 2.

El rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, al estimar que se trataba en realidad de un planteo de falta de personería, subsanado con la intervención de la Fiscalía de Estado. 3- La imputación de ser la exclusiva responsable de la afección que incapacitó al actor. Manifestó que el a quo dio por ciertas circunstancias no demostradas en autos y extrajo

conclusiones caprichosas, dado que no se encontraban respaldadas en elementos de juicio arrimados al proceso, tales como que el actor cumplía sus tareas en un medio de locomoción que no era el adecuado; que el organismo policial estaba en conocimiento de la orden médica que le prohibía el uso de la moto pero no le asignó al actor tareas distintas que no pusieran en riesgo su salud. Sostuvo -la apelante- que fue el propio demandante quien confesó que A. a que el médico le prohibió terminantemente el uso de la moto@ él la siguió utilizando. Por otra parte, no está probado que necesitase utilizar su vehículo para cumplir sus tareas, ni que sus superiores hubieran sido informados de su afección o de la referida prohibición y, mucho menos, que se lo hubiera obligado a hacer uso de su motocicleta particular para realizar su trabajo. Por otra parte, alegó la enfermedad que sufría el actor -Asíndrome de músculo escaleno@-, a cuyo agravamiento podría suponerse que obró como concausa el uso de la moto, responsabilidad del propio actor, quien no acató lo prescripto por su médico. 4- La cuantía de la condena. Pese a que la parte actora sólo demandó un monto global en concepto de daños y perjuicios, el a quo -en forma dogmática- resolvió que dicho reclamo comprendía los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral, a los que consideró por separado, justipreciando un monto indemnizatorio para cada uno de ellos.

Asimismo, en relación al daño emergente, señaló el magistrado que el actor no había acreditado, en forma alguna, sus erogaciones, sin perjuicio de la cual estimó a estos gastos como ineludibles y los justipreció en una suma significativa.

De igual manera, en orden al lucro cesante cuyo pago también dispuso, el juez invocó una serie de pautas, pero actuó a su

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Procuración General de la Nación puro arbitrio, al desconocer que en autos nada quedó demostrado que le permitiera Adeterminar razonada y razonablemente la cuantía de este resarcimiento@. Además, no obstante que la parte actora no requirió daño moral, el a quo agregó a la condena una Acantidad exorbitante@ por este concepto. Finalmente, Ael juzgador equivocadamente incluyó en la condena la desvalorización monetaria, desconociendo las prescripciones que regulan la convertibilidad del austral@.

III la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan (fs. 52/59 vta.), hizo lugar a la apelación y revocó la sentencia del inferior.

Para así resolver, analizó inicialmente el segundo agravio de la apelante. Afirmó que no había que confundir falta de legitimación para obrar con falta de personería para estar en juicio y que, en el caso, procedía la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que la policía de la provincia -órgano centralizado- carecía de capacidad jurídica propia para estar en juicio y que no pedía ser subsanada con la intervención posterior del fiscal de Estado.

Sostuvo luego, a mayor abundamiento, que, no obstante corresponder el rechazo de la demanda por la razón apuntada, para el caso de que pudiera discreparse con la solución arribada, tampoco aquélla habría prosperado pues la acción estaba prescripta, a la fecha de su interposición.

Examinó entonces el primer agravio de la apelante y expresó que: Asi bien en principio la prescripción comienza a correr desde el día en que el hecho causante del daño se produjo@,

cuando A...la concreción del perjuicio es consecuencia de un proceso de duración prolongada, como en el caso en análisis, corre desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación@. Y, como el actor había tomado real conocimiento de su incapacidad con el dictamen de la junta médica de la policía y con la resolución 351/79 de la repartición policial, la demanda se dedujo -manifestócuando la acción ya estaba prescripta, conforme a lo preceptuado por el art. 4037 del Código Civil.

IV A fs. 63/72, la actora interpuso los recursos de casación y de inconstitucionalidad. El primero fue rechazado y, el segundo, formalmente admitido. la Sala Segunda de la Corte de Justicia de San Juan (fs. 92/96), hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anulando la sentencia recurrida.

Llegó a tal resolución tras afirmar -en primer término- que A...el A quo incurre en arbitrariedad al concluir que la falta de legitimación de la demandada no quedó subsanada con la intervención del fiscal de Estado a pesar de que detenta la representación judicial de la policía conforme lo dispuesto por la ley 5580", pues ello importa una autocontradicción, desde que -por un lado- esa repartición pertenece a la administración pública centralizada e integra el Poder Ejecutivo, carente de personalidad jurídica y -por el otroconsideró que la intervención de la Fiscalía de Estado no subsanó la posible deficiencia de la demanda. Esta innecesaria e infundada exigencia, sólo redundaría -a juicio del a quo- en la pérdida de un derecho en beneficio exclusivo de las formas,

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Procuración General de la Nación dado que el propio actor solicitó que fuese notificada la demanda a la Fiscalía de Estado, hecho lo cual el juez decretó, además, la nulidad de las actuaciones procesales anteriores a la presentación de la provincia, que ingresó en el proceso al contestar la demanda e interponer excepciones, con lo que la litis quedó correctamente trabada.

En segundo lugar, afirmó la corte local que, como no surge de actuación alguna de la causa, ni tampoco del expediente administrativo agregado, la notificación del dictamen de la junta médica o de la resolución 351/79 de la policía provincial, constituye un típico caso de arbitrariedad la afirmación del sentenciante de que, al producirse esas notificaciones, el actor ya tuvo certeza absoluta del daño sufrido.

Finalmente, señaló el voto del juez preopinante, al que adhirieron los otros dos vocales, que A. las razones expuestas, opino que debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anulándose la sentencia recurrida y no quedando materia alguna a resolver, resultaría inoficiosa la remisión a un nuevo Tribunal para que pronuncie nueva sentencia por lo que, como consecuencia de ello, queda como fallo de la causa el dictado en primera instancia@ (énfasis agregado).

V A fs. 104/108, la demandada interpuso el recurso extraordinario que -concedido- trae el asunto a conocimiento de V.E.

Solicita que, por afectar sus derechos constitucio-

nales a la defensa en juicio y a la propiedad, se revoque el fallo y se disponga la remisión de los autos a la corte local, a efectos de que se dicte uno nuevo, que considere los agravios oportunamente expresados ante la alzada y no tratados por la sentencia cuya nulificación pretende.

Expresa la recurrente que la cámara, al acoger la apelación y revocar la sentencia rechazando la demanda, se limitó a tratar los dos primeros agravios planteados por la provincia y no entró a considerar los dos restantes, por juzgar su análisis innecesario. Sin embargo, al anular la corte local el pronunciamiento, en lugar de disponer la devolución de los autos para que dictara nueva sentencia, entendió que no había quedado materia alguna por resolver y dispuso, en consecuencia, que quedase firme el fallo de primera instancia.

Es ésta la parte del pronunciamiento cuya revocación se intenta, a través del remedio federal, porque -sostiene- configura un supuesto de arbitrariedad, al impedir que se falle sobre cuestiones conducentes a la solución del caso, oportunamente introducidas.

VI En cuanto a la admisibilidad formal del recurso deducido, cabe señalar que, si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho público local, ajenos como regla y por su naturaleza al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio -según dijo la Corte- cuando el tribunal ha prescindido de considerar cuestiones oportunamente alegadas y, prima facie, conducentes para la solución del litigio (ver in re AGauna, J.R.; R.P.R., Juana Rosa

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Procuración General de la Nación Díaz, H.I.G. y A.M. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ prescripción adquisitiva@, sentencia del 23 de mayo de 2000).

Considero que esa excepción se configura en el caso, y que existe cuestión federal bastante para su examen por la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que fueron cuatro los agravios planteados por la demandada al apelar el fallo de primera instancia y sólo dos resultaron abordados por la cámara interviniente para revocar la sentencia del inferior y rechazar la demanda, por entender que el examen de los dos restantes se tornaba innecesario. La corte de justicia local, al hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, anuló el fallo recurrido, pero tampoco se pronunció sobre aquellos agravios que no habían sido objeto de análisis por parte de la cámara de apelaciones, ni dispuso la remisión de los autos a ésta, a fin de que examinara las cuestiones pendientes y dictara una nueva sentencia.

Por el contrario, como antes quedó expuesto, al considerar que no había quedado materia alguna por tratar, declaró A. fallo firme el dictado en primera instancia@, con lo cual -a mi modo de ver- la decisión del a quo, en lo que a este punto se refiere, reposa con exclusividad en una afirmación dogmática y, por ende, no constituye derivación razonada del derecho vigente.

VII Por tanto, al guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo en cuanto fue

materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tri-

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Procuración General de la Nación bunal de procedencia, para que dicte uno nuevo ajustado a derecho.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2000.

M.G.R.

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