Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, R. 513. XXXVI

Fecha30 Noviembre 2000

T. 182. XXXVI.

Tartaroglu de Neto, L. c/ IOS s/ amparo Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió, a fs.207/208, revocar la sentencia dictada en primera instancia de fs.50/152, que admite la presente acción de amparo, promovida por el actor con el objeto de que se le restablezcan las prestaciones médico asistenciales interrumpidas por el demandado.

El a-quo sustentó su decisión en que, conforme al plenario del fuero ACapizzano de G. c/ IOS s/ amparo@, el plazo para interponer la acción de amparo, en situaciones donde se da una conducta lesiva que tiene la aptitud de renovarse periódicamente, se comienza a contar desde que el afectado toma un conocimiento cierto del acto u omisión que genera el perjuicio.

Señaló, entonces, que surgiendo de las constancias de autos y de los dichos de la propia actora en el escrito de inicio, que las prestaciones fueron interrumpidas el 11 de marzo de 1995 y que el amparista tomó conocimiento de ello a mediados de dicho año, habiendo iniciado el amparo el 5 de octubre de 1998, el término previsto en el artículo 21 de la ley 16.986 ha transcurrido con exceso y, por ende, la sentencia que rechazó el amparo debía ser confirmada.

- II - Contra dicha decisión interpone la actora recurso extraordinario a fs.

211/216, que es concedido a fs.231.

Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque, para resolver el caso de autos, sostiene que la doctrina sentada en el plenario ACapizano de Galdi@, es la de tomar como fecha de inicio del plazo para iniciar el

amparo el conocimiento cierto del acto lesivo, cuando no existe indicio alguno de que los camaristas quisieron dar en dicho plenario la solución sostenida y porque entiende que, en cambio, en el mismo se declaró abstracta dicha cuestión acerca del plazo al no existir desigualdad en la jurisprudencia de las salas, solución ésta que -dicees contradictoria con la decisión en doctrina plenaria virtual de dicho fuero, de admitir ante el incumplimiento continuado la posibilidad del amparo sin respetar la previsión del artículo 21 de la ley 16.986.

Agrega, por otra parte, que no puede aceptarse una interpretación más restrictiva para la procedencia de la acción, con posterioridad al dictado del artículo 43 de la Constitución Nacional, que aquella que se sostenía antes de su incorporación al texto básico, porque ello importaría una involución constitucional, que no se condice con el espíritu protectivo de la acción tenido en cuenta por el constituyente al tiempo de incorporar la norma al texto de la Ley Suprema.

Por último, destaca que la sentencia, además de contrariar una solución admitida por la lógica y la experiencia, lo coloca en una situación de franca desigualdad con otros afectados que han obtenido el reconocimiento de sus derechos en otros amparos dados en similares circunstancias.

- III - La cuestión planteada en autos guarda sustancial analogía con la suscitada en el precedente A.R. c/I.O.S. s/ amparo @S.C.I. N1 68, LXXXVI, donde dictaminé en el día de la fecha, a cuyas consideraciones y fundamentos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar

T. 182. XXXVI.

Tartaroglu de Neto, L. c/ IOS s/ amparo Procuración General de la Nación al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte uno nuevo ajustado a derecho.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.- F.D.O. Es copia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR