Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2000, C. 984. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

C. 984. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Cooperativa Ferrocarriles del Estado s/ quiebra s/ incidente de verificación promovido por A., R.A. y otros s/ verificación de crédito.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión del juez de la causa, que había ordenado un oficio al Registro de la Propiedad para que se inscriba un inmueble del dominio de E.R.A., a nombre de la fallida (fs. 509/11 de los autos principales, a los que me referiré en lo sucesivo).

Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el titular del bien, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostiene el recurrente que el fallo es arbitrario porque incurre en contradicción al sostener que el juez decretó la ineficacia de la venta del inmueble mientras que luego dispuso medidas tendientes a la recuperación del precio abonado, lo que implicaría aceptar la operación. Se agravia de que no fue citado a estar a derecho, ni se le permitió ejercer el derecho de defensa en juicio, al punto que la sentencia de ineficacia no le fue notificada. Aduce que la decisión apelada le causa agravio irreparable porque si bien revocó la orden de librar el oficio de reinscripción del bien, la Cámara se pronunció acerca de la inmutabilidad de la ineficacia de la venta del inmueble, porque le atribuyó calidad de cosa juzgada a una decisión que no se habría pronunciado con ese alcance.

En definitiva, alega que la Cámara se excedió en sus atribuciones al asignarle a la sentencia de fs.

251 una interpretación reñida con su tenor literal y con los antecedentes de la causa y destaca que ello le causa un agra-

vio irreparable porque la calificación de cosa juzgada le impide invocar sus derechos sobre el inmueble en una oportunidad ulterior.

II A mi modo de ver, la resolución recurrida es equiparable a una sentencia definitiva en cuanto pone fin a la controversia suscitada acerca de la situación jurídica de la venta realizada por el fallido a favor del quejoso, al hacerle extensiva la ineficacia decretada a fs. 251, tanto así, que la decisión incluye instrucciones al síndico concursal sobre las medidas conducentes para la ejecución del inmueble. Ello le produce al comprador un agravio insusceptible de reparación, por cuanto el tribunal declaró que lo decidido a fs. 251 ya había adquirido efectos de cosa juzgada respecto de aquél, quien no tuvo oportunidad de intervenir en esa incidencia.

Por otro lado, cabe recordar que V.E. tiene dicho que para establecer los límites de la cosa juzgada que emana del fallo que se dicte en un proceso determinado, ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquél, si bien a tales fines no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación (Fallos 305:209).

Este criterio resulta de aplicación al caso, pues aun cuando las cuestiones que agravian al quejoso no se en-

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Procuración General de la Nación cuentran expresamente señaladas en la parte dispositiva, surgen en forma inequívoca ya que el tribunal remitió al dictamen del Fiscal de Cámara, quien propuso revocar la providencia apelada destacando en el último párrafo que ello se basaba en argumentos que diferían "sustancialmente" de lo expresado en el memorial (fs. 510).

Asimismo, no obstante que las cuestiones de derecho común no son aptas para abrir el recurso extraordinario, opino que, en el caso, debe habilitarse esa vía, porque lo resuelto es incongruente con las constancias de la causa y de ello se deriva una grave lesión al derecho de defensa en juicio y de propiedad.

La Corte ha dicho, reiteradamente, que es arbitraria la sentencia de cámara que no se pronuncia razonadamente sobre los agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio y con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable (S.418.XXI, autos "Samuel S.

P. y Tiburci J.C. c/Gobierno Nacional" del 8-9-87, entre otros) Estimo que dicha situación se presenta en el sub-lite y que el fallo apelado debe ser descalificado como tal, en tanto no satisface los recaudos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial de la Corte para ser considerado como una sentencia fundada en ley.

III La apreciación de los aspectos señalados en el punto anterior resultará de un examen analítico de los antecedentes

de la causa, ya que el marco en que se ha dictado la decisión apelada es confuso.

En estas actuaciones se decretó la quiebra de la Cooperativa Ferrocarriles del Estado el 24 de octubre de 1991.

Tres años después, la apoderada de unos acreedores laborales denunció que la fallida había vendido un inmueble ubicado en la provincia del Chaco, el 23 de diciembre de 1991 y que el precio de U$S 70.000.- había sido percibido por dos abogados, M.O.V. y M.O.A., quienes habían actuado en un juicio por despido representando a los trabajadores y a la fallida, respectivamente (fs. 89/90). A requerimiento del síndico, el juez intimó a los letrados para que devuelvan los importes percibidos (fs. 109). Comparecieron los emplazados resistiendo la intimación (fs. 141 y 197/252) y luego de sucesivos traslados (fs. 236/9 y 244/6), el síndico y los acreedores denunciantes pidieron que se declare la ineficacia del acto y se persiga la devolución del precio percibido por los terceros en pago de sus créditos (fs. 248 y 250).

En esas condiciones, el juez resolvió declarar "la ineficacia del acto controvertido e intimar a integrar las sumas percibidas por los Dres. V. y A..." (fs.

251). Este último apeló dicho fallo y la Cámara resolvió -por remisión a los fundamentos de la Fiscalíarechazar el recurso, declarando que era ineficaz tanto la venta del inmueble realizada con posterioridad a la quiebra -merced a que no se había anotado la inhibición de bienes en el registro público- como el pago realizado a favor del apelante (fs.

345/50).

Seguidamente, el juzgado dio curso al trámite de ejecución contra los letrados dictando medidas de indisponibilidad de sus bienes.

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Procuración General de la Nación Interin, el comprador del inmueble, E.R.A., tomó conocimiento de lo resuelto en estas actuaciones por una vía extrajudicial y se presentó planteando la nulidad de lo actuado con relación a la declaración de ineficacia, lo que originó la formación de un incidente separado (Expte. n1 84.132), que tengo a la vista. Dijo entonces el nulidicente, que si bien nadie había solicitado que se declare la ineficacia de la venta del inmueble cuando el juez dictó la resolución de fs. 251, su tenor podía considerase ambiguo, tanto así, que el tribunal de Alzada al conocer en la apelación, había entendido que la ineficacia decretada comprendía tanto la venta como el pago a terceros. Destacó en esa oportunidad, que dicha interpretación derivaba en una situación absurda, por cuanto la quiebra se encontraría reclamando a la vez la integración del precio y el inmueble, lo que implicaría percibir dos veces un mismo valor.

El juez resolvió que nada correspondía decir acerca del alcance de la ineficacia decretada porque esa decisión tenía autoridad de cosa juzgada y en cuanto a la nulidad de lo actuado, juzgó que el adquirente del inmueble carecía de legitimación para intervenir en el procedimiento que dio lugar a aquella sentencia y que, por ende, no hubo anomalía en cuanto al debido proceso (fs. 28 del expte. 84.132). El comprador sólo apeló la condena en costas.

Con posterioridad, mientras tramitaba la ejecución contra los letrados que percibieron el precio de la compraventa, la apoderada denunciante solicitó que se libre oficio al Registro de la Propiedad para reinscribir el inmueble en cuestión a nombre de la fallida, sobre la base de que el bien

fue mal enajenado (fs. 410). El juez hizo lugar al pedido (fs.

411), que fue apelado por el comprador y así arribamos al fallo de fs. 509/11 que dio lugar a esta queja.

La Cámara, por remisión al dictamen del F. General, sostuvo que tenía calidad de cosa juzgada la sentencia que declaró la ineficacia de la venta y del pago del precio realizado a favor de un acreedor.

También puntualizó, que estaba firme la desestimación de la nulidad de ese trámite que había planteado el comprador. En esas condiciones, juzgó que era improcedente modificar la registración dominial del inmueble porque la ineficacia concursal no afecta la validez del negocio, sino que lo torna inoponible a la quiebra, la cual puede ejercer sus derechos sobre el bien como si la venta no hubiera existido. Concluyó, entonces, que era innecesario transferir la anotación registral del dominio para hacer efectiva la liquidación del bien registrable en la quiebra.

Señaló, asimismo, que el síndico, por razones de prudencia podía diferir esa enajenación hasta que se liquiden los restantes bienes ante la posibilidad de que éstos sean suficientes para cubrir el pasivo. Finalmente, desestimó el planteo de caducidad de la ineficacia deducido por el comprador con base en el artículo 124 de la ley 24.522.

IV Pues bien, opino que asiste razón al recurrente en su planteo de arbitrariedad, porque el tribunal de Alzada se ha apartado de las constancias de la causa al sostener que el juez declaró la ineficacia de la compraventa del inmueble a fs. 251 y que esa decisión adquirió calidad de cosa juzgada

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Procuración General de la Nación respecto del comprador. Tal pronunciamiento no surge del tenor del citado fallo y menos aun cuando se examinan sus antecedentes, ya que tanto el síndico como el acreedor denunciante sólo habían objetado que el precio de la venta se entregara a dos letrados y reclamaron su restitución. No puede suplir la Cámara el silencio del juez con relación a la eficacia de la venta, ampliando el contenido del pronunciamiento por vía de interpretación, sin lesionar el derecho de defensa del comprador que no intervino en el trámite, ni fue notificado del fallo respectivo.

La decisión que rechazó la nulidad interpuesta por el comprador, en el incidente agregado, confirma el temperamento que propicio, ya que entonces el juez dijo que el comprador no estaba legitimado para intervenir en el trámite de ineficacia, lo que resultaría inadmisible si se hubiera decidido que el inmueble adquirido iba a ser materia de desapoderamiento.

Dicho de otro modo, la Cámara incurre en contradicción cuando sostiene que la resolución de fs. 251 extendió los efectos del desapoderamiento -propios de la ineficacia- al inmueble adquirido por A. y, a la vez, dice tener en cuenta el fallo del juez que lo privó de legitimación al comprador para atacar esa decisión. Porque tal razonamiento está reñido con principios elementales que rigen en un estado de derecho, a cuyo tenor nadie puede ser privado de su propiedad sin haber tenido oportunidad de defenderse. Debo aclarar, que si el comprador no apeló la desestimación de la nulidad, tal conducta procesal no puede volverse en su contra, porque bien pudo creer que cuando el juez decidió que él carecía de legitimación para contradecir lo decidido a fs. 251, es que estaba

señalando que el fallo no afectaba sus derechos.

Quiero destacar que mi criterio favorable a la queja del recurrente, no implica emitir opinión acerca de la oponibilidad de la venta ante la quiebra - lo que podrá ser materia de un planteo posterior, si hubiere lugar- sino que se funda en la observación de que ha mediado una grave deficiencia en el procedimiento que no se puede soslayar, porque concierne a derechos de jerarquía constitucional, como lo son la defensa en juicio y la propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Por otra parte, también advierto que se ha planteado una cuestión relevante que omitió ponderar el tribunal de Alzada. Y es que la simultánea persecución del precio abonado a los terceros y del inmueble, según el comprador, sería incompatible porque importa duplicar el reclamo. Esta argumentación, resulta conducente para el ordenamiento de la causa y no fue debidamente examinada en el fallo apelado, por cuanto más allá de los vicios que se puedan atribuir al negocio realizado por el fallido, lo cierto es que la potestad persecutoria de la quiebra no puede exceder la medida de su legítimo interés.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, para que vuelvan los autos a fin de que el tribunal de origen dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000.

F.D.O.

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