Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Noviembre de 2000, H. 60. XXXV

Fecha21 Noviembre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 60. XXXV.

RECURSO DE HECHO

H.S.A. s/ quiebra.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por S.V.A. de Compte por sí y en representación de su hijo I.C. y G.E.F. por E. y M.G.C. en la causa Hornette S.A. s/ quiebra@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

H.S.A. s/ quiebra.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia del juez de primera instancia que, ya vigente la ley 24.522, declaró la ineficacia de pleno derecho de la dación en pago hecha por Hornette S.A. en favor de C.F.C. relativa al inmueble sito en la avenida Callao 720, piso 6°, dpto. A, de la ciudad de Buenos Aires, por considerar que la cuestión debía resolverse en función de la legislación vigente en el momento de ser otorgado tal acto, esto es, de acuerdo al art. 122, inc.

  2. , de la ley 19.551, que determinaba tal sanción.

  3. ) Que contra esa decisión los herederos de C.F.C. interpusieron el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, que al ser denegado motivó la articulación de la correspondiente presentación directa.

    Que el remedio federal plantea la invalidez de la sentencia fundada en su arbitrariedad, por cuanto -se afirmaconfirmó la aplicación de una norma derogada sin que exista razón jurídica para ello, y sin que la quiebra tuviera un derecho adquirido a obtener la declaración de ineficacia impugnada. Al respecto, señala que la decisión consistente en declarar ineficaz frente al concurso el pago por entrega de bien efectuado por la quebrada Hornette S.A. en favor del señor C., no tiene apoyo legal alguno, pues el actual régimen concursal (ley 24.522) no reprodujo el citado art.

    122, inc. 3°, de la ley 19.551 que, precisamente, establecía la sanción aplicada por el tribunal a quo.

    Observa que, de acuerdo al art. 3° del Código Civil, la supresión de esa causal de ineficacia tiene aplicación inmediata y alcanza a las

    situaciones jurídicas anteriores a la sanción de la ley 24.522, cuyo art. 118 constituye el ius superveniens conforme al cual debe ser resuelta la cuestión planteada.

  4. ) Que si bien la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de las normas constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:

    324; 312:764; 320:1542), ello no constituye óbice para su tratamiento por la vía intentada cuando lo decidido no resulta conciliable con la protección del derecho de propiedad (Fallos: 321:45), ni deriva de un adecuado tratamiento de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (doctrina de Fallos: 310:927 y 2114; 311:

    1171, entre otros).

  5. ) Que, para una mejor comprensión de las cuestiones cuyo conocimiento propone el recurso extraordinario, conviene poner de relieve que mediante la resolución de fs. 1768, el juez de primera instancia declaró ineficaces de pleno derecho en los términos del art. 122, inc. 3°, de la ley 19.551, la dación en pago de dos inmuebles realizada por el entonces apoderado de la empresa Hornette S.A. en favor de Carlos F.

    Compte, y que se había formalizado durante el trámite de un juicio ejecutivo que tramitó entre ellos (confr. copia de fs.

    1548).

    Tal decisión de fs.

    1768 no alcanzó a un tercer inmueble -el de la avenida C. 720, piso 6°, dpto. A- que materialmente también había formado parte del mismo pago por entrega de bienes, resolviéndose a su respecto la postergación del tratamiento de la pretendida ineficacia (fs. 1744), en razón de que, para tal época, tramitaba como incidente de la quiebra de Hornette S.A. una acción que comprendía: a) el pedido de nulidad de la escritura por la cual dicha sociedad anónima había adquirido el citado bien raíz de manos de un

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tercero; y b) el pedido de nulidad de la escritura por la cual H.S.A. se lo transmitió, a su vez, a C.F.C. en ejecución del pago por entrega de bienes antes referido (véase constancias de fs. 1752 y 1768). Posteriormente, al ser desestimado por el juez el pedido de nulidad ya indicado en primer término, tanto el mencionado tercero como la sindicatura concursal solicitaron que, al igual que había ocurrido con los otros dos inmuebles, se declarara la ineficacia de la dación en pago relativa al departamento antes citado (fs. 2115 y 2195). El juez de la causa, encontrándose ya vigente la ley 24.522, acogió tal petición e hizo extensiva la ineficacia dispuesta a fs. 1768, "...por los argumentos expuestos en dicho pronunciamiento...", respecto del negocio jurídico en cuestión (fs. 2216). El remedio federal intentado se vincula, precisamente, al pronunciamiento de la cámara de apelaciones que confirmó lo actuado por el señor juez nacional.

  6. ) Que el art. 118 de la ley 24.522 no reprodujo la causal que contenía el inc. 3°, del art. 122 de la ley 19.551 referente al pago por entrega de bienes. De tal manera, en el régimen actualmente vigente el pago por entrega de bienes no constituye un acto ineficaz de pleno de derecho. Puede verse así que el legislador ha limitado el campo de aplicación del sistema de inoponibilidad concursal o, lo que es lo mismo decir, al eliminar al pago por entrega de bienes como un acto ineficaz de pleno derecho, ha restringido una de las formas mediante las cuales la ley provee a la defensa del derecho de los acreedores en el marco de la ejecución colectiva que instrumenta la quiebra.

  7. ) Que cambios legislativos de tal naturaleza, que restringen el derecho de los acreedores para el ejercicio de

    las acciones de recomposición del patrimonio del deudor, son de aplicación inmediata. Así lo entiende P.R. -cuya doctrina ha influido en el texto dado por la ley 17.711 al art. 3° del Código Civil- quien al tratar el tema de la aplicación en el tiempo de leyes del tipo indicado brinda un ejemplo vinculado a la acción pauliana o revocatoria del derecho común que, como se sabe, también integra el capítulo de la inoponibilidad concursal (art.

    120, ley 24.522) y cuya proximidad al tema aquí tratado merece ser destacada. En este sentido, señala dicho autor que para la defensa de sus derechos los acreedores "...sólo pueden recurrir a aquellos medios actuales que la ley vigente concede, es decir, que las nuevas leyes tienen aquí su efecto inmediato habitual; si ellas vienen a retirar uno de estos medios o a someterlo a condiciones restrictivas, ellas imponen también su efecto, incluso a los acreedores cuyo derecho es anterior. Esto sería así con respecto a una que viniera a limitar el campo de aplicación de la acción pauliana, por ejemplo, prohibiendo el ejercicio de la acción contra los subadquirentes a título oneroso; esta limitación jugaría inmediatamente contra los acreedores, incluso frente a una enajenación anterior..." ("Les conflits de lois dans le temps", París, 1933, t. 2, pág.

    26, con conceptos que son reiterados en pág. 177).

  8. ) Que, a todo evento, las circunstancias especiales que enmarcan la litis no forman óbice a la aplicación inmediata de la nueva ley concursal. En este sentido, la postergación ordenada por la resolución de fs. 1744 acerca del tratamiento de la ineficacia del pago por entrega de bienes que involucraba al inmueble en cuestión, no generó en favor de los acreedores un derecho adquirido a que -cuando correspondiera por haber llegado el momento- la situación jurídica respectiva fuera necesaria e inexcusablemente resuelta a la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación luz del art. 122, inc. 3°, de la ley 19.551, inclusive en el caso de que ese precepto no se encontrara ya más en vigor. Lo más que puede decirse es que dichos acreedores tenían solamente una mera expectativa de obtener la declaración de ineficacia, pero no un derecho adquirido, prueba de lo cual es que si hubiera prosperado el incidente de nulidad de la escritura de venta a la firma Hornette S.A. (al resultado de cuyo trámite se sujetó la pendencia de la apuntada declaración), el citado bien inmueble no habría quedado alcanzado por ninguna acción de la quiebra.

  9. ) Que, atento a lo anterior, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Corte según la cual, toda vez que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de las leyes, puede el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa existente (Fallos: 317:218 y sus citas). Por lo demás, cabe agregar que nadie tiene un derecho irrevocablemente adquirido al mantenimiento de las leyes o a ver definido su derecho con arreglo a determinado procedimiento (Fallos:

    249:343; 275:

    130; 283:360; 299:93), siendo de destacar, en este preciso sentido, el carácter principalmente procesal de la sanción implicada, habida cuenta de que la subsistencia del acto entre las partes muestra que, al menos desde el punto de vista estrictamente concursal, la declaración de ineficacia (inoponibilidad) tiene, precisamente, un contenido exclusivamente procesal, ya que el acto deja de tener tutela jurídica respecto de terceros únicamente en el terreno del proceso concursal (Provinciali, R., "Tratado de derecho de quiebra", Barcelona, 1958, t. 2, págs. 185/186, n° 200).

    Desde tal punto de vista, es de recordar, en fin, la doctrina de esta Corte según la cual las normas que revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos:

    215:470 y sus citas; 217:12; 241:123; entre otros).

  10. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y remítase. A.R.-B.V..

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