Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2000, B. 473. XXXV

Fecha09 Noviembre 2000
  1. 473. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., R.M. c/ Instituto Rosen- busch S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    - I - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, a fs. 441/442 de los autos principales, foliatura que citaré de ahora en más, el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada contra S. S.A. haciéndola extensiva al Instituto Rosenbusch S.A. por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo.

    Para así decidir, el a-quo señaló que válidamente una organización empresaria puede encargar determinadas actividades a terceros, en el marco de contratos de colaboración Inter.-empresariales, y que para determinar las consecuencias jurídicas que emanan de tal conducta, a la luz del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, cabe establecer si esa actividad contratada corresponde o no al desempeño normal y específico del establecimiento principal, conclusión ésta contenida en el fallo que no ha sido cuestionada, porque la extracción de los epitelios linguales bovinos es necesaria para el logro de la finalidad misma de la empresa contratante, cual es la elaboración de la vacuna contra la aftosa.

    Agregó, por otro lado, que no afecta a la solidaridad establecida en la norma legal, la circunstancia de que la contratada no tuviera un contrato de exclusividad con la contratante, en tanto la norma legal no lo exige como presupuesto fáctico de su operatividad, ni tampoco se requiere la demostración de la existencia de fraude; además no incide que el distracto laboral con la contratista se haya producido con posterioridad a la ruptura de la relación comercial entre las empresas, a lo que cabe agregar que la suspensión que dio

    origen a la ruptura laboral se produjo como consecuencia del cese de la contratación empresarial.

    - II - Contra dicha decisión la co-demandada Instituto Rosenbusch S.A., interpone recurso extraordinario a fs.

    446/452, el que denegado a fs. 461, da lugar a esta presentación directa.

    Expresa el recurrente que la sentencia de la alzada es arbitraria, le causa un gravamen irreparable y afecta principios y derechos de expreso reconocimiento constitucional, como el de propiedad y del debido proceso, al obligarla a pagar sumas que no se corresponden con los hechos probados en la causa y el derecho aplicable.

    Destaca que de las constancias de autos se desprende que la empresa SARTI SA, para la cual trabajaba el actor, procedía a extraer el epitelio sub lingual para distintos laboratorios, es decir que no existía exclusividad, que la relación comercial con la quejosa era la de provisión de dicho material, lo que tampoco era exclusivo de dicha empresa y que la relación contractual entre ambas había concluido en forma previa al despido, circunstancias estas que no fueron tenidas en cuenta por el fallo y lo transforman por tanto en una construcción teórica y dogmática.

    Pone de resalto que el criterio para apreciar la solidaridad debe ser restrictivo, ya que en principio es inconstitucional por violación al derecho de propiedad, que alguien ajeno a la relación sustancial se deba hacer cargo de la relación laboral entre dos partes que le son extraños.

    - III - Corresponde, en primer lugar, destacar que si bien

  2. 473. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., R.M. c/ Instituto Rosen- busch S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación V.E. tiene dicho reiteradamente que las cuestiones relativas a la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba y la aplicación e interpretación de las normas de derecho común y procesal son propias de los jueces de la causa y ajenas por principio al ámbito del recurso extraordinario, no es menos cierto que ello reconoce excepciones en el marco de la doctrina de la arbitrariedad, cuando como en el caso, la decisión jurisdiccional cuestionada incurre en afirmaciones que sólo traslucen una mera opinión, sin mayor sustento en argumentaciones razonadas ni en las constancias de la causa, y ajustándose a una rigurosa interpretación literal de la norma aplicable al caso, sin atender a las circunstancias comprobadas.

    Creo que tal arbitrariedad se configura en el caso de autos, ya que el a-quo deja de lado, con el único argumento de que la ley sólo exige como requisito básico para extender la solidaridad, que esté demostrado si los trabajos o servicios contratados corresponden a la actividad normal y especifica del establecimiento principal, y concluye por ello que no incide, la cuestión que en autos se haya probado que la contratista, empleadora del actor, no sólo proveía de la materia prima al laboratorio co-demandado, sino también a otros; que el laboratorio no obtuviera dicho insumo solamente de dicha empresa; ni que la relación comercial entre ambas empresas haya concluido antes del distracto laboral.

    Así lo entiendo por cuanto, en primer término, es dogmática la afirmación sin fundamento y argumentación alguna, de que el servicio contratado se trata de la actividad principal del laboratorio demandado, omitiendo la apreciación

    de elementos relevantes de la litis para determinar el punto discutido por las partes, y afirmar sin más que la obtención de dicha materia prima importa la contratación o sub contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica principal.

    Cabe destacar a esos fines que surge palmario de las constancias de la causa, y deviene por ello un apartamiento infundado de las mismas por el a-quo, que la actividad propia y principal de la co-demandada Instituto Rosembusch S.A., no es la de extraer epitelio sub-lingual, sino producir la vacuna anti-aftosa con dicho insumo, la cual necesita de dicha materia prima (como seguramente de otras), la que le era proveída por S.S., así como a otros laboratorios actuando en distintos frigoríficos.

    De igual manera cabe señalar que no se da en el caso, conforme lo expresado por V.E. en otros precedentes, la existencia de una unidad técnica de ejecución entre la actividad de la empresa contratante y su contratista, de modo de hacer nacer la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo, es decir que los servicios contratados complementen o completen su actividad normal.

    Por ello, incurre en arbitrariedad el decisorio cuando recurre a una pauta de excesiva lasitud, para extender la interpretación de la norma obligando a un tercero al pago de una deuda ajena, cuando en tal supuesto, en resguardo del derecho de propiedad, debió extremar el análisis del supuesto particular atendiendo a los hechos invocados y pruebas aportadas (ver constancias obrantes a fs.228, 249 y 253) de donde

  3. 473. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    B., R.M. c/ Instituto Rosen- busch S.A. y otro.

    Procuración General de la Nación surge acreditado que la obligada principal era la proveedora de una materia prima para la co-demandada y otras empresas que se dedicaban a la misma actividad (fabricación de vacuna anti aftosa), y ese sólo hecho conforme lo ha resuelto V.E. no compromete por si mismo la responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales del tercero (v.

    Fallos:

    316:713, 318:366,319:1114 y otros).

    Por último, cabe atender a que la télesis del citado artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo, es la evitar situaciones de fraude que puedan darse a partir de la utilización de terceros contratados o sub-contratados para la realización de tareas que le son propias, con el objeto de diluir la responsabilidad del obligado principal frente al trabajador, presunción está que no se halla probada, sino más bien desacreditada con las pruebas aportadas ( ver testimonial de fs.308 y pericial contable de fs.365/369), de donde surgiría una relación comercial destinada a proveer una determinada materia prima o su transporte.

    Por lo expuesto, opino que V.E. debe admitir la presente queja, conceder el recurso extraordinario, y mandar se dicte nueva sentencia ajustada a derecho.

    Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.- F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR