Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2000, C. 841. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 841. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cremona, A.M. s/ inconstitucionalidad art. 62 bis ley 9650.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

    Vistos los autos:

    "Recurso de hecho deducido por A.M.C. en la causa Cremona, A.M. s/ inconstitucionalidad art. 62 bis ley 9650", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, al que se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 841. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Cremona, A.M. s/ inconstitucionalidad art. 62 bis ley 9650.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda de inconstitucionalidad sobre la base de que la recurrente había renunciado al reajuste de su haber jubilatorio por haberse acogido a la opción del art. 62 bis de la ley 9650, la interesada dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.

    2. ) Que aun cuando los agravios de la interesada remiten al examen e interpretación de normas de derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la decisión se encuentra viciada de un excesivo rigor formal en la interpretación de la ley aplicable y ha conducido a la pérdida de derechos de carácter alimentario que cuentan con amparo constitucional.

    3. ) Que, en efecto, el hecho de que la parte hubiera solicitado el cierre de cómputo de servicios para obtener el reconocimiento de su derecho a la prestación ordinaria, no puede importar la renuncia a futuros reajustes cuando dichas mejoras encuentran su origen en situaciones fácticas sobrevinientes al acto de renuncia que la interesada no estaba en condiciones de valorar por anticipado, ya que tal opción, en todo caso, consolidó el sistema previsional en un momento dado pero no anuló las garantías constitucionales relativas a la materia.

    4. ) Que el régimen de cierre de cómputos de servicios es un instituto cuyo objeto es favorecer al administrado

      evitando que durante el lapso del trámite jubilatorio se encuentre en una situación de desprotección derivada de la falta de cobro del haber de actividad, por lo que el alcance de su acto debe fijarse de forma tal que se concilie con la protección que lo motiva, sin desconocer las mejoras de su haber por las que aportó durante el período que duró la gestión ante el organismo respectivo.

    5. ) Que tal solución hace efectiva la cláusula del art. 14 bis de la Constitución Nacional que alude a la irrenunciabilidad de los derechos previsionales, pues al haber alcanzado la recurrente un status jubilatorio que le resultaba más beneficioso, el valor de la renuncia queda disipado frente a la cláusula constitucional referida, máxime cuando en la materia de que se trata ha de buscarse la inteligencia de las normas que se proyecte en un marco de mayor protección, por lo que no cabe admitir por vía jurisprudencial interpretaciones que desatiendan el aludido mandato de la Ley Fundamental.

      Por ello, oído el señor P. General se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ADOLFO R.V..

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