Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2000, P. 508. XXXV

Fecha09 Noviembre 2000

P. 508. XXXV.

RECURSO DE HECHO

P., J.O. c/ Municipalidad de Coronel Pringles.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, dictó sentencia a favor del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la demandada -Municipalidad de C.P.- pronunciamiento que fue objeto de recurso extraordinario, por parte de la actora, cuya denegación motivó la presente queja (v. fs. 146/148 y 186).

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, hizo lugar a la acción entablada contra la mencionada municipalidad, condenándola al pago de sumas de dinero en razón del accidente mortal sufrido por el hijo del reclamante, señor J.C.P..

Notificada la sentencia y consentida la misma, la condenada se amparó en la ley provincial 11.756 y su decreto reglamentario para abonar la indemnización a la que fue sometida, consolidando la deuda en los términos de la citada norma. Frente a tal pretensión se opuso la actora, argumentando acerca de la inconstitucionalidad de la normativa referida, planteo que fue acogido por el tribunal del trabajo interviniente (v. fs. 106).

A su turno, la Municipalidad de C.P. interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte provincial que, con fecha 11 de mayo de 1999, hizo lugar a esa apelación y revocó la sentencia del inferior, declarando consolidado al monto de la condena.

El superior tribunal provincial determinó que la ley 11.756 es de orden público y debió aplicarse aun de oficio, como así también que, debido a esa circunstancia, el planteo de inconstitucionalidad debió formularse ante el mismo Tribunal del Trabajo que intervino, en el momento procesal

oportuno, es decir -entendió- antes que pasen los autos al acuerdo.

De ello -concluyó-, se desprende que el tema pudo y debió ser propuesto al tribunal de la instancia ordinaria con anterioridad a la sentencia definitiva, resultando extemporáneo su formulación luego del dictado de aquélla. A raíz de ello, sostuvo que los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de las normas de oficio.

-II-

Se agravia la quejosa por entender que el rechazo del recurso extraordinario por ella interpuesto, se aparta de las constancias de la causa y de los términos del mencionado remedio procesal. Sostiene que, pese a lo expresado en el decisorio, se aludió concretamente a cuestiones de índole federal, como ser la inconstitucionalidad de la ley provincial 11.756, y se señalaron extremos que implican la tacha de arbitrariedad tal como lo es el relativo a la interpretación que se realizó sobre la oportunidad del planteamiento de dicho asunto.

Expresa que el decisorio recurrido viola sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y debido proceso legal, tutelados por los arts. 16, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional dado que -continúa-, ni la sentencia definitiva, ni la resolución que deniega el recurso extraordinario federal, analizan los fundamentos esgrimidos sobre la alegada inconstitucionalidad de ley 11.756.

Aduce que la sentencia del tribunal laboral no hizo referencia a la citada ley, sino que ordenó pagar el monto resultante en un plazo de diez días, y que, hasta luego de dictada la sentencia, no había existido ninguna manifestación

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Procuración General de la Nación de las partes ni del propio juzgador que hiciera presumir la aplicación de dicha normativa. Es recién con posterioridad -prosigue-, que, vencidos los plazos para interponer cualquier recurso, la Municipalidad de C.P. manifestó su intención de acogerse a la ley 11.756.

Afirma que dada tal circunstancia, el planteo de inconstitucionalidad fue realizado en la primera oportunidad propicia, porque pretender que se debió haber formulado con anterioridad, sería incurrir en un exceso ritual manifiesto ya que -dice-, ello hubiera obligado a alterar el ritmo normal del proceso, provocando presentaciones ajenas a su curso, al solo efecto de formular el planteo de inconstitucionalidad y sin el menor atisbo de aplicación de la referida norma.

Consecuentemente -expresa-, se tornan inaplicables los antecedentes relativos a la inhabilidad de los jueces para declarar la inconstitucionalidad de las leyes de oficio, dado que en este supuesto la misma fue declarada a pedido de parte.

Por otro lado, sostiene que el interesado debe plantear la inconstitucionalidad en el primer momento oportuno que razonablemente pueda prever, por ejemplo -precisa-, como en el caso de autos, al contestar un traslado con motivo de un hecho nuevo denunciado.

Indica que es de plena aplicación al caso que nos ocupa la jurisprudencia sentada por V.E. en el caso "I.M.L. c/ Armada Argentina s/ pensión (ley 23.226)" de fecha 29 de abril de 1993, por que -afirma-, en ningún momento se formuló un cuestionamiento de coalición constitucional a la ley como tal ni con el nivel de abstracción que pretende la demandada, sino que, por el contrario, siempre se insistió con la avanzada edad de su poderdante para la resolución del problema.

Citando la jurisprudencia reseñada, hace hincapié en

que la consolidación establecida en este tipo de leyes importaría en los hechos no una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia, sino el incumplimiento de su consecuencia jurídica, debido a la vejez de su representado.

Prosigue diciendo que, en consecuencia, al no ser posible, sin forzar la letra o el espíritu de la ley citada, efectuar una interpretación de ella que la haga compatible, al aplicarla al sub lite, con la garantía del art.

17 de la Constitución Nacional, corresponde resolver a favor del pronunciamiento del inferior que declara su inconstitucionalidad.

Sostiene, citando opiniones sobre la aplicación de este tipo de normas, que la seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir -agrega-, si anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia ejecutiva.

Finalmente, califica de arbitraria a la sentencia de la Corte provincial por considerar que se aparta de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir -dice-, una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa, presentando graves defectos en el tratamiento del tema debatido.

Procede recordar, en primer término, que conforme lo establecido por V.E. en numerosos antecedentes, no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de derecho procesal común como el aquí considerado relativo a la oportunidad idónea para el planteo de una cuestión constitucional son ajenos, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de

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Procuración General de la Nación cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos: 311:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).

Cabe precisar, además, antes de entrar a analizar los agravios sustentados por la recurrente, que la ley 11.756 se sancionó con fecha 7 de diciembre de 1995 y fue promulgada el 11 de enero de 1996, asimismo, que la fecha de firma de su decreto reglamentario (n° 690) fue el 25 de marzo de 1996, publicándose el día 11/04/96. Por otro lado, según el inc. a del art. 1° del referido decreto, la fecha de corte estipulada es el 31 de diciembre de 1995.

Ahora bien, aun de considerarse que conforme lo determinado por el inc. c, ap. 1 del artículo citado, el crédito de la quejosa se vería atrapado por la consolidación establecida en la ley 11.756, ya que el accidente que le causó la muerte al hijo del demandante ocurrió el día 13 de julio de 1995, surge con claridad que, de no haberse presentado la municipalidad luego de haber consentido la sentencia por medio de la cual se la condenó al pago indemnizatorio, con el objeto de expresar su voluntad de consolidar la deuda, la misma se habría ejecutado por los carriles normales como lo establecía aquella decisión, ya que el juzgador no tomó en cuenta la ley provincial que estipula la consolidación referida.

Es mi parecer, entonces, que la actitud de la Corte local de no haber considerado esta circunstancia y aplicar, como lo hizo, el requisito del planteamiento oportuno de la inconstitucionalidad, retrotrayéndolo al tiempo del pase de los autos para sentencia, achacando a la actora el deber -que no atribuye a la obligada-, comporta un excesivo rigorismo formal, máxime cuando ni la contraparte, en aquella

etapa, ni el mismo órgano jurisdiccional, tampoco guardaron respeto estricto a tales plazos de oportunidad.

Estas circunstancias se ven agravadas, además, por la particular situación del actor, una persona de avanzada edad que, como se expuso más arriba, se vería casi impedido de cobrar la indemnización regulada si ésta se llegase a consolidar en los términos peticionados por la demandada, tal como V.E. lo ponderó en circunstancias análogas (v. Fallos:

316:779, S.C.I.78.XXIV "Iachemet, M.L. c/ Armada Argentina s/ pensión (ley 23.226)@.

Por último, dado la solución que propicio, advierto que no es necesario que me pronuncie sobre los agravios netamente federales traídos por la recurrente, toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir arbitrariedad, por un excesivo rigor ritual como lo vengo sosteniendo hasta aquí, no habría sentencia propiamente dicha (v.

Fallos:

312:1034; 317:1155, 1454; 318:189; 321:1173; 322:904).

Por lo expuesto, opino que se debe declarar admisible la queja, hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y mandar a que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo hasta aquí dicho.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

F.D.O.

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